SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 298 a 302 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se evidencia vulneración del debido proceso ni a la defensa menos aún vinculación alguna con el derecho a la libertad, que se haya dejado en indefensión al accionante o que se le haya privado su derecho a la defensa técnica o material, pues al contrario como lo manifestó el prenombrado, desde su sometimiento al proceso viene ejerciendo los derechos y facultades que le asisten; evidenciándose que una vez radicada la causa mediante Resolución de 4 de abril de 2016, se puso a conocimiento del mismo la radicatoria del proceso, los pliegos acusatorios y el ofrecimiento de prueba correspondiente, concediéndole el plazo de diez días a partir de su notificación para que ofrezca prueba de descargo, por lo tanto, el accionante conocía de las pruebas que existían en su contra, ya que estas se encuentran detalladas en el pliego acusatorio fiscal de 10 de agosto de 2015 y el acusado ofreció su prueba de descargo el 3 de mayo de 2016, notándose que el mismo ejerció una defensa amplia e irrestricta; ii) De los datos del proceso y las pruebas adjuntas a esta acción tutelar, se tiene que por memorial de ese mes y año, el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual, conforme lo establece el art. 345 del CPP fue diferido a la fase correspondiente de juicio oral, por lo que el imputado ya activó el mecanismo legal efectivo para restablecer los derechos que alega como vulnerados a través del incidente de actividad procesal defectuosa y que se encuentra pendiente de resolución; consecuentemente, no puede acudirse a la jurisdicción constitucional de manera paralela o simultánea con la misma pretensión de que se restituya la lesión del debido proceso, corrigiendo el procedimiento aplicado, motivo por el que la parte accionante deberá estar a la resolución que emita el Tribunal ya que contra ese fallo procede el recurso de apelación incidental previsto en los arts. 403 y ss. del mencionado cuerpo legal, pudiendo ejercer su derecho a la impugnación, y solo en caso de que considere que sus derechos no fueron restituidos, recién podrá activar la vía constitucional mediante la acción amparo constitucional; iii) Ante el no sometimiento del accionante a las autoridades judiciales demandadas, estas mediante Resolución de 16 de marzo de 2017 dispusieron su juzgamiento en rebeldía, por cuanto al imputado se le atribuyeron ilícitos inmersos en la Ley 004, pero ante su apersonamiento y sometimiento al proceso de manera posterior, dichas autoridades por Resolución de 28 del citado mes y año, dispusieron la cesación de su rebeldía, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y las demás órdenes, por lo que su juzgamiento ya no era posible en rebeldía por su sometimiento al proceso y ello sería posible en caso de una eventual sustracción voluntaria del proceso por parte del imputado y en caso de advertir vulneración a sus derechos debe acudir ante la autoridad judicial correspondiente; y, iv) En lo concerniente a la seguridad jurídica, cabe reflexionar que no es tutelable vía acciones de defensa constitucionales, ello a partir de la jurisprudencia contenida en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- PLANTEO RECURSO DE REPOSICION
- CONFIRMAR