SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
II.1.
II.1. Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2017, José Waldo Vargas Alborta -ahora accionante- planteó apelación incidental contra el Auto de 16 de marzo de ese año que declaró ha lugar el juzgamiento del prenombrado en rebeldía, fijándose audiencia para el 2 de mayo de dicho año (fs. 227 a 231), mereciendo como respuesta el decreto de 10 de abril del mencionado año, por el cual Jesús Gonzáles Milán, Leandro Mamani Mamani y Damiana Medrano Meneses, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandados- indicaron que: “Por mandato del art. 342 del CPP se tiene que no es recurrible el auto de apertura del juicio por ser una resolución que pone fin a las diligencias previas y preparatorias del juicio. Las resoluciones que de modo extraordinario sean dictadas con posterioridad a dicho actuado, pero en tiempo anterior a la instalación del juicio (…) amén de la reposición, solo pueden ser reclamadas en la etapa incidental del juicio prevista por el art. 345 del CPP…” (sic [fs. 231 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- PLANTEO RECURSO DE REPOSICION
- CONFIRMAR