SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
PLANTEO RECURSO DE REPOSICION
Así, de la revisión de obrados se tiene que mediante memorial presentado el 7 de abril de 2017, el accionante planteó apelación incidental contra el Auto de 16 de marzo de igual año que declaró ha lugar su juzgamiento en rebeldía, fijándose audiencia para el 2 de mayo de dicho año, mereciendo como respuesta el decreto de 10 del referido año, por el cual los demandados indicaron que: “Por mandato del art. 342 del CPP se tiene que no es recurrible el auto de apertura del juicio por ser una resolución que pone fin a las diligencias previas y preparatorias del juicio. Las resoluciones que de modo extraordinario sean dictadas con posterioridad a dicho actuado, pero en tiempo anterior a la instalación del juicio (…) amen de la reposición, solo puede ser reclamadas en la etapa incidental del juicio prevista por el art. 345 del CPP…” (sic [Conclusión II.1.]); ante ello, el 18 de abril de 2017, el accionante pidió “enmienda y complementación”, indicando “PLANTEO RECURSO DE REPOSICION contra la resolución de 10 de abril del año en curso solicitando que en dejen sin efecto la resolución impugnada y otorguen la apelación planteada contra el auto de 16 de marzo de 2017…” (sic), obteniendo el decreto de 18 de abril de 2017 por el que los demandados indicaron que no habiendo sido devueltas las diligencias de notificaciones a los sujetos procesales relativas al memorial de 5 de abril de igual año, y proveído de 10 de ese mes y año, de momento deberá esperar a la devolución de las mismas para resolver lo impetrado (Conclusión II.2.); finalmente, a través del Auto de 25 de abril de 2017, las mencionadas autoridades judiciales precisaron que el Auto de apertura de juicio no es recurrible y que el Auto de 16 de marzo del citado año era complementario al Auto de apertura de 14 de octubre de 2016, por lo que revestía la misma condición de inimpugnabilidad, debiendo cualquier reclamación sobre el referido Auto realizarse en la etapa pertinente de juicio y declararon “HA LUGAR” parcialmente la reposición planteada por el accionante dejando sin efecto el decreto de 10 de abril de 2017, y pronunciando en lugar de ello que el Auto de 16 de marzo del mencionado año al ser complementario no es susceptible de apelación incidental (Conclusión II.3.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- PLANTEO RECURSO DE REPOSICION
- CONFIRMAR