SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a)

Jesús Gonzáles Milán, Leandro Mamani Mamani y Damiana Medrano Meneses, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de “abril” de 2017 -lo correcto es mayo-, cursante a fs. 276 y vta., sostuvieron que: a) Se remitió el proceso en cuestión a su despacho judicial, y en consecuencia por Resolución de 4 de abril de 2016 se radicó el mismo, y presentados físicamente los medios probatorios de cargo y de la acusación particular, se dispuso la notificación al acusado a los fines del art. 340.III del CPP, quien mediante escrito de 3 de mayo de ese año, ofreció sus pruebas de descargo, no obstante de haberse concedido un nuevo plazo para el ofrecimiento de los medios probatorios de descargo conforme se evidencia de la Resolución de 1 de junio del indicado año, motivo por el que a través del Auto de 14 de octubre de igual año, se fijó audiencia para el 15 de noviembre del igual año; b) La interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución de las autoridades judiciales ordinarias, y no de la jurisdicción constitucional en tanto no esté vinculada directa o indirectamente a la libertad física o de locomoción del accionante; y, c) El Auto de 16 de marzo de 2017, dispuso el juzgamiento en rebeldía del accionante, y ello solo era posible en tanto el mismo se “sustraiga” voluntariamente al juicio oral, y “a la fecha” el prenombrado tiene conocimiento de la realización del juicio fijado para el 11 de mayo del citado año, ya que a petición de su propia defensa se suspendió la audiencia prevista para el 2 de mayo de “2014”, siendo a raíz de ello, que no se ocasionó indefensión alguna, pues el nombrado tiene pleno conocimiento del proceso y de la celebración de juicio oral, por lo que los efectos del Auto precitado en relación al juzgamiento en rebeldía emergerán tan solo en caso de ausencia del acusado, y aun en ese supuesto, de alegarse indefensión ello resultaría como consecuencia de lo provocado por el mismo, hecho que podría ser reclamado al momento de una apelación restringida.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en tal razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación de esta vía, siendo los mismos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.