SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a una denuncia interpuesta por Diego Alejandro Valencia Rivero se inició un proceso penal en su contra, el mismo que se encuentra signado con el IANUS 201426285, y que en etapa de juicio oral radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba compuesto por los Jueces Técnicos -ahora demandados-, proceso que se lleva a cabo con una serie de irregularidades y violaciones a principios y derechos.
En ese entendido, por memorial de 10 de agosto de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de acusación contra su persona por el delito de incumplimiento de deberes, puntualizando que el 2008 habría realizado una convocatoria para la atención del snack del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Cochabamba y que después de dos semanas habría autorizado que se entregue ese lugar por tres meses, por lo que mediante Resolución de 26 de octubre de igual año el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento dispuso que el representante del Ministerio Público aclare con precisión si acusaba por la primera parte del art. “154” o con la agravante prevista en la “misma norma” -no hizo cita de la norma-, motivo por el que mediante escrito de 6 de noviembre de dicho año el Fiscal Edwin Iriarte aclaró que la acusación daba cuenta que el actuar de su persona se adecuaba a lo dispuesto en el citado art. “154” “primer párrafo”, sin la agravante; posteriormente, a través del memorial de 3 de diciembre de 2015, Andrés Arias Pereira presentó acusación particular en su contra, manifestando que el 16 de junio de 2008, permitió que se empleen utensilios y mobiliario del referido snack para la atención del servicio de almuerzo, incurriendo en la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sin mencionar agravante alguna y menos la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.
Luego, por Resolución de 4 de abril de 2016, los ahora demandados dispusieron la radicatoria del proceso, ordenando se ponga a su conocimiento tanto la acusación formal como la particular a efectos de que ofrezca pruebas dentro del plazo de diez días, con el consiguiente acceso irrestricto a las pruebas de cargo presentadas como motivo de la acusación, fallo que le fue notificado el 19 del citado mes y año, es así que el 22 de ese mes y año, y en otras oportunidades consecutivas hasta el 28 de igual mes y año, sus abogados se hicieron presentes ante el respectivo despacho judicial a fin de tener acceso a las pruebas documentales adjuntas a las acusaciones; empero, el acceso a estas no fue posible pese a que el plazo para ofrecer las pruebas de cargo vencía el 4 de mayo del referido año, ya que el personal subalterno del Juzgado indicó que no podían encontrar las pruebas.
El 28 de abril de 2016, en razón a no observarse las pruebas, como se mencionó ut supra, sin afán de dilatar el proceso y con el único fin de que el proceso se lleve adelante con respeto a las garantías de la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación contra la Resolución de 4 de igual mes y año, solicitando que previa compulsa de antecedentes y formalidades de rigor, ordenen dejar sin efecto la disposición de radicatoria del proceso; y por ende, la notificación con dicho fallo, ordenando que tanto el Ministerio Público como el acusador particular presenten y acompañen las pruebas ofrecidas en sus acusaciones, fundamentando que la prueba conforme a la normativa legal y el entendimiento sentado por la jurisprudencia glosada en la SC 1616/2011-R de 11 de octubre, debía ser acompañada en la presentación de las acusaciones, y al evidenciarse esa omisión, se lo dejó en estado de absoluta indefensión al no poder tener conocimiento ni acceso físico a la prueba con la que se le acusaba, y pese a esa vulneración de derechos, el fallo que resolvió el citado incidente no fue notificado hasta el 3 de mayo de 2016, motivo por el que sin conocer la prueba con la que se acusaba a su representando, a fin de evitar dilaciones en el proceso se vio forzado a presentar el ofrecimiento de prueba en previsión de que posiblemente no se iría a anular el Auto de radicatoria y el plazo para ofrecer prueba se vencía, y corría el riesgo de quedarse sin la posibilidad de ofrecer prueba, demostrando de esa manera su firme intención de someterse al proceso y su inocencia.
Así, ante mucha insistencia la prueba de la acusación fiscal y particular fue remitida el 31 de mayo de 2016; es decir, después de prácticamente dos meses a partir de la radicatoria del proceso y de que su persona haya ofrecido prueba de descargo, ante ello, los ahora demandados el 14 de octubre de igual año, emitieron el Auto de apertura de juicio oral señalando audiencia para el 15 de noviembre del citado año, de lo cual se advierte que el tiempo trascurrido desde la radicatoria del proceso -4 de abril de 2016- hasta el indicado Auto, es decir, seis meses que son computables única y exclusivamente a los hoy demandados.
Asimismo, se le indicó que el Auto de 14 de octubre de 2016, presuntamente se notificó el 31 de ese mes y año a horas 9:00, puesto que a decir del Oficial de Diligencias del despacho judicial se habría dejado la notificación a una persona mayor de edad de sexo femenino quien se habría negado a firmar, pero lo extraño es que en esa fecha y hora en su domicilio no se encontraba nadie, menos una mujer mayor, sumado a ello, no se notificó a su abogado, por lo que ese acto procesal no fue de su conocimiento y menos aún sabía sobre el señalamiento de audiencia, razón por la cual no asistió a la misma y por Resolución de 15 de noviembre de igual año, se lo declaró rebelde, de esa manera, al enterarse de tal extremo, su representante se apersonó al Tribunal por memorial de 24 de marzo de 2017, explicando los motivos de su inasistencia, sin dar por bien hecho cualquier vicio que podría tener la notificación con el Auto de 14 de octubre de 2016, solicitando que independientemente de levantar las medidas dispuestas en su contra, en particular el mandamiento de aprehensión, se sirvan “recovar” la rebeldía dispuesta en su contra, y por memorial de 27 de marzo de 2017, interpuso incidente de defecto absoluto contra la mencionada diligencia pidiendo que con las formalidades de rigor dispongan la nulidad de dicha notificación y posteriores actuados, además que ordenen una nueva notificación, escritos que merecieron, el primero, la Resolución de 28 del citado mes y año que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, y el segundo, la Resolución de la misma fecha que dispuso que el incidente se trata en el juicio y de conformidad a lo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el último fallo de alguna manera hace entrever que su asistencia convalidaba los defectos contenidos en la diligencia de 31 de octubre de 2016 con el Auto de 14 de ese mes y año.
El 4 de abril de 2017, fue notificado con el Auto de 16 de marzo de ese año, emitido por los ahora demandados, quienes ordenaron declarar dar lugar a su juzgamiento en rebeldía, ordenando la prosecución de la causa revocando la suspensión de plazos dispuesta en Auto de 15 de noviembre de 2016, fijando audiencia para el 2 de mayo de 2017 a horas 09:00 en cumplimiento a lo señalado por el art. “344 Bis” -no hizo cita de la norma-, generando de esa manera, un procesamiento ilegal y antiprocedimental, ante ello, presentó apelación contra el indicado Auto de 16 de marzo del citado año, por lo que, los demandados de forma irregular emitieron el Auto de 10 de abril, a través del cual de manera arbitraria determinaron que dicho recurso sea tratado en vía incidental en la audiencia de juicio oral, mencionando que el Auto de apertura de juicio oral no es recurrible de conformidad a la previsión del art. 342 del CPP, y que cualquier resolución posterior debe ser tratada en audiencia de juicio oral de acuerdo al art. 345 del indicado cuerpo normativo, pretendiendo de esa manera amedrentar a su defensa; ante esa situación, mediante memorial de 17 de abril de ese año, planteó el recurso de reposición contra el Auto citado precedentemente, pidiendo que el mismo se deje sin efecto y se otorgue la apelación formulada, obteniendo la Resolución de 19 del citado mes y año, por la que de forma sintomática y con la intención de dilatar la resolución a lo planteado “…manifestando que las diligencias (de notificación con la resolución de 10 de abril de 2017) no han sido devueltas disponen que esta parte se esté a la devolución de las diligencias para la resolución del memorial precedentemente mencionado…” (sic).
Finalmente, los ahora demandados pronunciaron la Resolución de 25 de abril de 2017, mediante la cual manifestaron que el Auto de 16 de marzo del mencionado año es complementario al Auto de 14 de octubre de 2016, por lo que a su criterio no admitiría recurso de apelación alguno, razonamiento vertido sin explicar norma alguna o razonamiento jurídico admisible, más aún considerando lo establecido en el art. 342 del CPP, y de lo que se puede observar en primer lugar que la norma legal vigente no reconoce ni admite la emisión de un Auto complementario al Auto de apertura de juicio, determinándose en consecuencia que tal situación es absolutamente contraria a la ley, además, los demandados incurrieron en la prohibición del Tercer párrafo del indicado artículo; es decir, que incluyeron en el Auto de apertura hechos que en ninguna de las acusaciones se mencionan, siendo que no se señaló que los hechos objeto del proceso se encontraban en las disposiciones contenidas en la Ley 004, es más, las acusaciones indican que los hechos fueron consumados el 2008, por lo que los demandados mal podrían aplicar retroactivamente lo dispuesto en la citada Ley, más aún sin explicación lógica y jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- PLANTEO RECURSO DE REPOSICION
- CONFIRMAR