SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
1)
Los Magistrados de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, al emitir el AS 338, cometieron las siguientes irregularidades: 1) No valoraron la prueba adjuntada por su parte; 2) No se percataron que la fecha de ingreso laboral de Jaime Marcelo Sánchez Dunn fue el 6 de agosto de 2007 y no así el 1 de enero de igual año, lo que generó la vulneración al derecho a la defensa en cuanto a la valoración probatoria; 3) No se cotejaron los documentos de manera cronológica; 4) Efectuaron una interpretación caprichosa que lesionó el derecho a la seguridad jurídica, al establecer una relación laboral en base al Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, haciendo una impetración forzada; 5) Los fundamentos expuestos en el AS 338 resultan extra petita y no responden a los antecedentes del proceso; 6) No dieron respuesta motivada y fundamentada a las denuncias sobre error o falta de valoración probatoria del recurso de casación; y, 7) Los argumentos utilizados en el señalado AS 338, no generan certeza a la empresa que representa, por cuanto carecen de fundamentación.
Miryam Virginia Aguilar Rodríguez e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de las Salas Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 420 a 421, indicaron lo siguiente: 1) No existe vulneración alguna de los derechos del accionante; 2) No se advierte el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente lesionado y el acto vulneratorio, por cuanto el accionante solo hizo un simple nombramiento de dichos derechos sin especificar como fueron lesionados; 3) El Auto de Vista 16/15 fue pronunciado en apego a las normas legales de derecho y a la jurisprudencia constitucional, además que la motivación y fundamentación plasmada no requiere una exposición ampulosa sino una explicación de las razones y motivos que llevaron a tomar esa decisión; 4) El citado Auto de Vista 16/15 valoró las diferentes pruebas adjuntadas; y, 5) Respecto a la alegada vulneración al derecho a la defensa, el accionante no señaló de qué manera fue supuestamente vulnerado este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- una valoración adecuada de los medios de prueba ofrecidos por su parte
- no efectuaron una valoración de la prueba aportada por su parte de forma positiva ni negativa
- lo que incluye tanto la valoración de los actos que acontecieron en la sustanciación del proceso y la apreciación de las pruebas aportadas por las partes
- CONFIRMAR