SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

una valoración adecuada de los medios de prueba ofrecidos por su parte

En el caso venido en revisión, la parte accionante considera lesionados sus derechos constitucionales, pues indica que a raíz de una demanda por pago de beneficios sociales, interpuesta en su contra por Karin “Silvina” Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn -ahora terceros interesados-, se dictó la Sentencia 29/2011 de 9 de abril que declaró improbada la demanda, determinación que fue objeto de varios recursos tanto en grado de apelación como en casación; dictándose finalmente el Auto de Vista 16/15 de 20 de febrero de 2015, que revocó la Sentencia de primera instancia, y en grado de casación mediante AS 338 de 10 de octubre de 2016 fue declarado infundado el recurso interpuesto, vulnerando a su juicio sus derechos constitucionales al no haber efectuado una valoración adecuada de los medios de prueba ofrecidos por su parte, emitiendo Resoluciones carentes de motivación, señalando, por un lado, que los Vocales codemandados, al dictar el Auto de Vista 16/15 establecieron la existencia de una relación laboral entre el ahora accionante y los terceros interesados, sin considerar que los contratos tenían la característica de consultorías; que en la empresa ahora accionante hay dos segmentos de trabajadores, los de planta y los consultores, estos últimos a los que se les paga por comprobante y cheque, como el caso de los ahora terceros interesados, pues estos eran consultores que trabajaban bajo su misma dirección con el objetivo de entregar productos; y, finalmente, que no hicieron valoración alguna de las planillas de pago de salario donde los terceros interesados no figuraban, pues no eran parte del personal de planta, debido a que con ellos la relación era contractual, no laboral. Por otro lado, sostiene que los Magistrados demandados, no valoraron la prueba adjuntada por su parte, ni se percataron que la fecha de ingreso laboral de Jaime Marcelo Sánchez Dunn fue el 6 de agosto de 2007 y no así el 1 de enero de igual año, lo que generó lesión al derecho a la defensa en cuanto a la valoración probatoria, como tampoco se cotejaron los documentos de manera cronológica, además de efectuar una interpretación caprichosa que conculcó el derecho a la seguridad jurídica, al establecer una relación laboral en base al Decreto Supremo 23570, concordante con el Decreto Supremo 28699, haciendo una interpretación forzada; y, finalmente no dieron una respuesta motivada y fundamentada a las denuncias sobre error o falta de valoración probatoria del recurso de casación.