SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a)

Así, los fundamentos tanto del Auto de Vista 16/15 como del AS 338, no responden cabalmente a lo alegado en los recursos de apelación y de casación presentados por su parte, debido a lo siguiente: a) El Auto de Vista 16/15, basa sus argumentos en la existencia de una relación laboral entre el ahora accionante y los terceros interesados sin considerar que los contratos establecían la característica de consultoría, así como en las planillas de pago cursantes en anexos se encuentran dos segmentos de trabajadores, los de planta y los consultores, pagando a los primeros mediante planillas y a los segundos por comprobante y cheque bancario; b) Por otro lado, no existió una relación de subordinación puesto que los consultores -entonces demandantes-, trabajaban bajo su propia dirección y con el único objetivo de entregar un producto; asimismo, se señaló que no existió remuneración alguna, sino un pago de honorarios de acuerdo a los comprobantes de ingreso; c) El Auto Supremo 338, a momento de resolver el recurso de casación planteado, hizo una relación escueta de la demanda y de los fundamentos del recurso de casación interpuesto por su parte, en el cual claramente se indicó que el mismo estaba fundado en el reconocimiento de la relación de trabajo; empero, se desconoció el principio de primacía de la voluntad, pues las partes de manera voluntaria acordaron las condiciones del contrato de trabajo, habiéndose forzado una relación laboral inexistente; y, d) En el segundo Considerando del citado Auto Supremo, existe manifiesta parcialización y fuera de contexto legal, al recalcar la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada y su remisión a la prueba presentada por los hoy terceros interesados, sin realizar ninguna valoración o tasar la prueba presentada como las declaraciones testificales, las planillas de pago de haberes a los trabajadores de la empresa y la falta de congruencia en las fechas que refieren los prenombrados en que supuestamente “presentaron” servicios en la empresa.

Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -no consta la firma del primero nombrado-, por informe escrito presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 413 a 416 vta., refirieron que: a) La acción de amparo constitucional resulta confusa e imprecisa al no contener una exposición que identifique qué parte o decisión de la Sentencia no contaría con motivación y fundamentación, pues el ahora accionante omitió precisar con claridad la condición fáctica que fue determinante para invocar los derechos presuntamente lesionados, pues no se estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la forma como cada uno de ellos hubiera sido restringido, obviando señalar el amparo pretendido al activar la jurisprudencia constitucional; b) El AS 338, procedió a efectuar el control de legalidad del Auto de Vista 16/15 respecto a la denuncia de falta de fundamentación, realizando un análisis y consideración exhaustiva respecto a los conceptos de beneficios otorgados, señalando que no eran evidentes las denuncias planteadas; es decir, que el citado Auto Supremo brindó respuesta expresa, exhaustiva y suficiente respecto a las denuncias efectuadas en el recurso de casación en la forma y que según el ahora accionante no fueron motivadas, verificando que el Tribunal de apelación procuró un resultado razonable, pues no solo basó su decisión en la transcripción de normas pertinentes sino en los fundamentos de hecho del caso concreto, concluyendo en base a la valoración probatoria; y, c) El mencionado Auto Supremo no vulneró los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de motivación y de fundamentación, por cuanto la interpretación de las disposiciones fueron conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas tributarias.