SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

i)

La parte accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en la presente acción de defensa y ampliando los mismos, señaló que: i) El Auto de Vista 16/15 vulneró sus derechos, pues hizo un “…análisis del objeto principal de controversia explicando que la relación laboral solamente se funda en elementos de subordinación, trabajo por cuenta ajena sin remuneración, sin considerar en este el principio de primacía de la realidad, este es un principio aplicado en materia laboral donde no se puede hacer juzgamientos de la realidad…” (sic); ii) No se consideró que la prueba presentada fue en base a un contrato de consultoría “…y el otro contrato de manera extraña no ha sido presentado solamente se avala con dos certificados de trabajo…” (sic), uno que no enmarca en las fechas del trabajo elaborado y el otro, que si bien estableció una actividad fue totalmente objetado; asimismo, estos certificados de referencia, fueron entregados para colaborar a los ahora terceros interesados, pues en un caso, se emitió porque la tercera interesada Karin “Silvina” Oporto Esteban se encontraba en proceso de divorcio; y, en el otro, para una Visa a Estados Unidos, mismos que fueron objetados en su momento; iii) Dentro de la subordinación alegada, no se analizó respecto a la regularidad con la que se debían presentar los supuestos trabajadores en su fuente laboral, a través del marcado de tarjeta, o registro en cuaderno; iv) No se hizo un análisis de lo que es consultoría y en el contrato en cuestión se establecía una duración de seis meses; v) Tanto en el Auto de Vista 16/15 como en el AS 338 no se hizo mención a la documental presentada el 30 de noviembre de 2010, ni al anexo de pruebas adjuntadas; vi) No se valoraron las declaraciones testificales de los funcionarios que estuvieron dentro de la empresa; y, vii) Se demostró errores y defectos procedimentales que ocasionaron indefensión material, lo cual le impidió a la empresa ahora accionante, hacer valer sus pretensiones ya que ni siquiera fueron valoradas las pruebas presentadas por su parte.   

En cuanto a la observación del poder de representación alegada por los terceros interesados, señaló que por Testimonio 0246/2017, los socios de la empresa le otorgaron la facultad de representación dentro de la cual, le confirieron la facultad de sustituir y delegar la representación en cualquier momento, en ese sentido el poder otorgado cuenta con las facultades de representación. Por otro lado, respecto a la falta de causalidad alegada por la contraparte, manifestó que en el memorial de acción de amparo constitucional, se establecieron los hechos y se expusieron los momentos en los que fueron vulnerados sus derechos, habiendo reclamado la vulneración del debido proceso en la valoración de todos los elementos probatorios.

Karin “Silvina” Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) La representante legal del accionante no podía ser representante legal de la empresa Berthin Consultoría S.R.L., pues el poder que le confirió el accionante es insuficiente, por tratarse de un poder general de administración que no tiene las facultades expresas de otorgar poder a terceros como en su caso; ii) En la acción de amparo constitucional se habló de valoración de prueba en recurso de casación; iii) En cuanto a los argumentos fácticos para que se anule el Auto Supremo impugnado, se hizo una relación genérica al mencionado fallo, pero no se señaló norma alguna que haya sido conculcada por los Magistrados del Tribunal Supremo; iv) Sobre el derecho a la defensa, el accionante no refirió en qué momento este fue violentado; igualmente, en cuanto a la motivación y fundamentación, no mencionó en qué parte o en qué Resolución estas fueron vulneradas; v) La acción de amparo constitucional fue ambigua e incongruente; y, vi) “… llama la atención sobre algo otra vez de la acción de amparo constitucional se quiera la revaloración de la prueba de conocimiento a su autoridad de todo abogado el recurso de casación no es una instancia procesal más, señor magistrado es una nueva demanda de puro derecho por lo tanto es la valoración de la prueba del juez de instancia es incensurable en casación…” (sic); es decir, que el accionante pretende que el Tribunal Supremo de Justicia revalorice la prueba que considera que no fue valorada, pretensión que igualmente quiere lograr del Tribunal de garantías.