SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
Mario Jorge Jerez Calle, representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., mediante informe presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 247 a 249 vta., y en audiencia manifestaron que: i) Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez y Benjamín Ramiro Sanabria Yepes, iniciaron un proceso de rescisión de contrato concluido en estado de peligro y nulidad de los contratos de crédito que dieron origen al citado contrato del que se planteó su rescisión, que en primera instancia fue declarada improbada y confirmada en segunda instancia y ante el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente en el fondo y en la forma; ii) A los dos meses de haberse resuelto en última instancia el primer proceso, se inició otro sobre la Escritura Pública 850/2005 por los mismos demandantes del primer proceso, demandando la nulidad de la minuta de transferencia definitiva en dación de pago con pacto de rescate de dos inmuebles de 31 de octubre de 2005 contra la Cooperativa, donde el Juez a quo declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, ordenando a los demandantes que entreguen a la Cooperativa dos inmuebles registrados a nombre de este, dicho fallo fue confirmado por el Tribunal ad quem y al haberse presentado recurso de casación fue declarado infundado, y en ejecución de sentencia y en cumplimiento de las resoluciones debidamente ejecutoriadas se dictó la Resolución de 10 de abril de 2017, en el que se ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento sobre los bienes inmuebles referidos en la sentencia, con la que se notificó a las partes el 10 de igual mes y año; iii) La Resolución pronunciada por el Juez ahora demandado, es un Auto Definitivo dictado en un proceso ordinario de nulidad de documento y en ejecución de sentencia dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento para la entrega de los dos bienes inmuebles dados en dación de pago desde el 2005, y que fueron entregados por el desapoderamiento efectuado el 12 de abril de 2017 después de once años, ante ese fallo se debió impugnar conforme prevén los arts. 56 y 261 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad; y, iv) Acorde al Acta de verificación expedida por la Notaria de Fe Pública 61 de Cochabamba se evidenció que el 25 de igual mes y año la Unidad Educativa “California American School” funciona actualmente en un inmueble de la calle Adela Zamudio 1457, por lo que no resulta evidente lo argumentado y expuesto en esta acción de defensa de lesionar derechos fundamentales como la educación.
Benjamín Ramiro Sanabria Yepes, mediante informe presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 430 a 431, indicó que dentro del proceso civil seguido por Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez y su persona contra la Cooperativa señalada supra, proceso en el cual se encuentra en litigio un inmueble donde funciona la Unidad Educativa “California American School”, institución que presta servicios a la educación por más de quince años; sin embargo, el 12 de igual mes y año, el referido establecimiento educativo fue ilegalmente desalojado de manera violenta, haciendo uso de la fuerza pública, rompiendo candados por disposición del Juez ahora demandado, quien de manera arbitraria libró mandamiento ilegal de desapoderamiento de 10 de ese mes y año, determinación que transgredió los derechos mencionados en la acción de amparo constitucional, el derecho a la inviolabilidad de domicilio, ya que siendo un derecho fundamental, solo puede ser restringido mediante un fallo judicial suficiente y razonablemente motivada en derecho, sobre la base de una solicitud fundamentada que demuestre la necesidad de restringir el derecho con un allanamiento y uso de la fuerza, lo que significa que previamente tendría que haberse dispuesto el desapoderamiento, cuyo mandamiento debía ser puesto en su conocimiento de manera personal, de manera que solo en el caso que hubiesen puesto resistencia, la autoridad quedaba facultada para ordenar el allanamiento, hecho que no aconteció.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- En este sentido, la parte accionante, puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños,
- III.2. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR