SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
improcedente
La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 441 a 446 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en mérito al siguiente fundamento: a) Si bien los menores de edad se hallan representados por sus padres quienes como tutores se hallan facultados para interponer las acciones legales en favor de sus hijos; sin embargo, estos acreditaron parcialmente su legitimación activa; es decir, que con respecto a los doce alumnos consignados en la nómina presentada en audiencia por los propios demandantes, más no de los restantes alumnos, que conforme a los argumentos expuestos ascenderían a unos doscientos alumnos aproximadamente; b) La parte accionante como padres de familia de los menores afectados en su derecho a la educación, aceptaron el acto ilegal denunciado, reconociendo los efectos del desapoderamiento, puesto que a través de sus abogados admitieron que los menores afectados, se encuentran pasando clases en otro ambiente particular, aunque inadecuados pedagógicamente y en hacinamiento, corroborado por el Acta Notarial de verificación de 25 de abril de 2017 de funcionamiento de la Unidad Educativa “California American School”, en una casa particular y en condiciones precarias; c) A partir de la ejecución de desapoderamiento los padres de los menores no realizaron acciones administrativas ante las autoridades educativas llamadas por ley, tendientes a evitar los perjuicios en el derecho a la educación de sus hijos, ni ante los propietarios de la Unidad Educativa, quienes eran los directos llamados a efectuar las acciones legales correspondientes dentro del proceso ordinario civil, además estos conocían de los resultados desfavorables del proceso interpuesto y debieron oportunamente prever un lugar en forma inmediata y sin dilaciones; d) Tampoco se acreditó que la parte accionante hubiera “ocurrido” ante el Juez hoy demandado reclamando los derechos que se alegan como lesionados inclusive para diferir el desapoderamiento por lo menos hasta la culminación de la gestión escolar, precautelando los derechos de sus hijos; y, e) Cabe aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional estableció la excepción del principio de subsidiariedad, no obstante en el presente caso no puede invocarse ese precedente constitucional, por cuanto la subsidiariedad está referida al hecho de que no es exigible agotar los recursos que la ley franquea a la parte perjudicada; sin embargo, en este caso sencillamente nunca le fue solicitado al ahora demandado que no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- En este sentido, la parte accionante, puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños,
- III.2. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR