SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
II.1.
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia de 31 de octubre de 2005, nulidad de reconocimiento de firmas y nulidad de la Escritura Pública 850/2005 interpuesto por Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez y Ramiro Benjamín Sanabria Yepes -hoy terceros interesados- contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “San Pedro” Ltda. también -ahora tercera interesada-, se emitió la Sentencia 42/2015 de 31 de julio por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que declaró improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de improcedencia planeada contra la demanda principal, así también probada la demanda reconvencional de validez y eficacia plena de la minuta, entrega de bienes inmuebles más daños y perjuicios conforme minuta suscrita el 31 de octubre de 2005, e improbadas las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda reconvencional, disponiéndose la validez de la citada minuta y Escritura Pública 850/2005 sobre transferencia definitiva de dación de pago con pacto de rescate de dos inmuebles, suscrita por los primeros nombrados a favor de la referida Cooperativa y se ordenó que los demandados entreguen a esta los dos inmuebles señalados (fs. 98 a 111); la mencionada Resolución fue confirmada en segunda instancia mediante Auto de Vista de 3 de mayo de 2016 (fs. 112 a 116); y ante la formulación del recurso de casación se pronunció el AS 236/2017 de 8 de marzo que declaró infundado el indicado recurso (fs. 118 a 125).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- En este sentido, la parte accionante, puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; no obstante, está obligado a demostrar el mismo,
- se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños,
- III.2. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR