SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

III.2.         Análisis de caso concreto

           Conforme a la documentación adjunta en el expediente, se evidencia que de acuerdo al registro en la Oficina de DD.RR. el ahora accionante es propietario de un lote de terreno en la zona “Bajo Virtudes”, camino vecinal Distrito 11, manzana 040, predio 001 de 519 414.25 m² este de la ciudad de Cobija; asimismo, cursan contratos privados de compromiso de venta con reserva de propiedad de lotes de terreno suscritos por el antes nombrado, como único propietario del lote de terreno que comprenden el proyecto urbanístico denominado Urbanización “Don Roberto Rojas” con Jeannette Guzmán Serrano, Rosmery Vargas Valencia, Romina Rocío Carvajal Ordoñez, Daniela Antelo, Gabriela Zabala Da Silva, Rosmery Francisca Guarena Montero y Nadia Castro Loras también accionantes, donde se compromete a la compra venta de lotes de terreno y que una vez aprobada por el Ejecutivo Municipal y el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija se procederá a registrar en DD.RR. la individualización consistente en la minuta.

           Ahora bien, conforme a la documentación señalada se comprueba que si bien el accionante acreditó que es propietario del predio cuyo avasallamiento ahora denuncia; sin embargo, no cumple en demostrar que hubiera sido desposeído sin su consentimiento a través de medidas de hecho, conforme prevé la jurisprudencia de este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, al contrario, el mismo accionante asevera tanto en la demanda y en la audiencia que las demandadas Nelly Espinoza Heredia y Nadia Castro Loras, “…tienen un contrato firmado de un predio que no es calle, ante ese descontento comienza a organizarse como una directiva para poder acomodar a la gente donde ellas querían” (sic [fs. 161 vta.]); es decir, es el primero nombrado quien confiesa que las demandadas ingresaron a ocupar el predio en razón de un contrato de venta suscrito con reserva de propiedad. Así por ejemplo, en el caso de la codemandada Nadia Castro Loras, cursa a fs. 122 el contrato de venta suscrito con el accionante Roberto Rojas Hidalgo que en la Cláusula Octava prevé garantizar el cumplimiento de las obligaciones “…con las mejoras realizada en el inmueble objeto del contrato por parte del deudor, consistentes en construcciones de material o de madera sobre el lote de terreno descrito en la cláusula primera” (sic), lo que hace ver que la posesión del inmueble que el ahora accionante reclama no fue arbitraria a través de una medida de hecho, sino contemplada en el mencionado contrato, y por consiguiente, consentida por este, el cual si bien se reservó el derecho de propiedad hasta que se cumpla con el pago del precio acordado por la venta, admitió entregar el terreno al comprador, autorizando incluso que pueda realizarse construcciones de “…material o de madera sobre el lote de terreno…” (sic), circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada, pues el actor no cumplió con la carga probatoria acreditando fehacientemente que existió una medida de hecho.

           Respecto a la denuncia referida a la construcción sobre espacios destinados a vía pública identificados en el proyecto de urbanización, aquella controversia no pueden ser resuelta por la justicia constitucional, pues corresponde a las autoridades administrativas en el marco de sus competencias resguardar las vías públicas que se encuentran aprobadas como tales en una urbanización o planimetría.