SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
En uso de su derecho a la réplica, precisó que: i) No es evidente que los funcionarios del SEDECA estén sometidos al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, existiendo una contradicción respecto a funcionarios protegidos por la Ley General del Trabajo; ii) Se debe aplicar preferentemente la Constitución Política del Estado y luego las normas especiales, por cuanto las disposiciones contratarías a la Norma Suprema son nulas, razón por la cual tachó e impugnó la prueba presentada por la contraparte; iii) El SEDECA Tarija no puede argüir desconocimiento del certificado que acredita su discapacidad, ya que dicho documento fue presentado conforme consta en antecedentes y fue de su conocimiento; y, iv) Esta acción de amparo constitucional no fue interpuesta para que la autoridad demandada recontrate como vea conveniente, sino para el reconocimiento de sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad: La obligación de contratación preferente
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR