SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, porque habiendo iniciado funciones mediante contrato laboral indefinido y luego mediante contratos de trabajo de plazo fijo en tareas propias y permanentes del SEDECA Tarija desde el 2011 hasta el 2015, sufrió una descompensación que le produjo una discapacidad, motivo por el que si bien obtuvo el Carnet de Discapacidad emitido por el CODEPEDIS y la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 59/16 de 17 de febrero de 2016, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija (Conclusión II.3), el 3 de marzo de igual año, tuvo que acudir mediante demanda a la jurisdicción laboral para lograr la emisión en su favor del Memorando O.R.M.A.DIR 00368/2016 de 20 de junio de reincorporación y presentado en audiencia de conciliación (Conclusión II.4.), mismo que le fue entregado en dicha audiencia; empero, luego del receso de fin de año quedó cesante, motivo por el que nuevamente acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando mediante memoriales de 10 y 18 de enero de 2017 la efectivización de su reincorporación, peticiones que fueron rechazadas mediante providencias de 11 y 18 de igual mes y año, por cumplimento del objeto de la demanda (Conclusiones II.5. y II.6.). De tal manera, nuevamente obtuvo la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 31/17 de 23 de febrero de 2017 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija (Conclusión II.7.), misma que si bien fue notificada al SEDECA Tarija, no fue acatada.
Con carácter previo al análisis de la problemática traída en revisión, resulta necesario establecer que para la aplicación del principio de subsidiariedad, es imprescindible la existencia de otra vía o mecanismo de impugnación, que en razón de su idoneidad sea oportuno en la protección de los derechos de la parte accionante condición que no resulta evidente en el caso presente, porque si bien el accionante obtuvo la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 59/16 e interpuso demanda laboral de reincorporación, en cuyo mérito y en audiencia de conciliación le fue entregado por el Director del SEDECA Tarija -ahora demandado- el Memorando para su reincorporación O.R.M.A.DIR 00368/2016, no es menos evidente que con tal actuación procesal se cumplió el objeto de su demanda laboral. De esta manera, habiendo quedado nuevamente cesante y ante el rechazo de la autoridad jurisdiccional del trabajo a una nueva solicitud de cumplimiento de la conminatoria antes señalada, no corresponde exigir mayor agotamiento de vías procesales ni mecanismos de impugnación, más aún cuando es la parte accionante quien optó por acudir a la justicia constitucional para impetrar la tutela de sus derechos y hacer efectiva su reincorporación en mérito a la segunda Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 31/17.
De tal manera y conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas de acción positiva tiene por finalidad eliminar obstáculos a favor de un grupo de beneficiados como las personas con discapacidad, y están constitucionalmente justificadas en la igualdad material, tal el caso del mandato previsto por el art. 70.II de la CPE inherente a su integración en el ámbito productivo, económico, social y cultural, sin discriminación alguna, verbigracia, la obligación de contratación preferente prevista por el art. 2 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, que deviene en la contratación en puestos preferentemente permanentes, con inamovilidad laboral, quedando concretada la acción positiva eficaz y efectiva. Empero, el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales, de manera que si bien la o el trabajador puede acceder a la inamovilidad laboral en función de una acción positiva, al tener conocimiento que su contratación es de plazo fijo o con fecha predeterminada, este derecho solo alcanza hasta la conclusión del contrato, no siendo posible que una relación contractual eventual en el servicio público puede convertirse en indefinida, sin que esto suponga que la entidad empleadora, de manera preferente y obligatoria contrate a la persona con capacidad diferente precisamente en razón de tal condición.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante suscribió con SEDECA Tarija, varios contratos de prestación de servicios a plazo fijo (Conclusión II.1.), en los que se estableció con claridad tanto la fecha de inicio como de finalización de la relación laboral, siendo el último contrato suscrito el 11 de marzo de 2015, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año. Consiguientemente, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente (Fundamento Jurídico III.2.), considerando que en contratos a plazo fijo se aplica la inamovilidad laboral, empero, dentro del plazo fijado por las partes, dado que la persona contratada conoce la fecha en la que concluirá la relación laboral, de manera que si no se suscribe un nuevo contrato eventual de trabajo, no se puede alegar despido ni reincorporación, porque simplemente finalizó la vigencia del mismo. En tal sentido, en el caso bajo análisis, no se advierte vulneración de los derechos invocados por el accionante en la presente acción tutelar, al haberse acreditado su condición de funcionario eventual sujeto a contrato a plazo fijo.
En ese sentido, tampoco es permisible establecer consideraciones respecto al pago de salarios devengados, conforme solicita el ahora accionante señalando: “…la consiguiente cancelación de mis salarios adeudados desde la fecha de mi destitución (…) hasta el día de mi reincorporación, más el pago demás derechos y beneficios colaterales” (sic), porque conforme se tiene expuesto, el último contrato a plazo fijo suscrito por su parte con SEDECA Tarija, concluyó el 31 de diciembre de 2015, sin que hubiera aportado elementos probatorios que permitan establecer que en fecha posterior a la señalada, desarrolló alguna función laboral en dicha entidad.
No obstante la denegatoria y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aclara que la entidad ahora demandada, en el supuesto de realizar nuevas contrataciones eventuales en las labores que desempeña el ahora accionante, debe de manera preferente contratarlo, más aún considerando la emisión del INFORME LEGAL/CAF-3/ 163/2015 de 8 de octubre, elaborado por el Asesor Legal del SEDECA Tarija, referido a “Informe sobre caso de reconocimiento de estabilidad e inamovilidad laboral por estado de discapacidad (Gines Manuel Delfín Urquiza)” (sic [Conclusión II.3.]); la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 31/17 pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija (Conclusión II.4.); la Certificación 32/17 correspondiente al accionante, emitida por la Coordinadora Departamental del “PRUN-PCD-SEDES-TARIJA” (Conclusión II.5.); el Decreto Departamental 001/2017 de 9 de enero, emitido por el Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Tarija estableció los mecanismos para la contratación de personal eventual, consultores individuales de línea, personal eventual y consultores de línea en inversión pública e inamovilidad laboral y la Nota Cite OF/S.D.C./SO/DBP/ 008/2017 de 21 de abril emitida por Denisse Bladés Pacheco, Técnica de RR.HH. Salud Ocupacional del SEDECA Tarija (Conclusión II.6.); y, la Nota Cite OF./DIR DSC/ORMA/c.a.f./ 146/2017 de 20 de marzo, emitida por Omar Ramón Molina Ávila, Director del SEDECA Tarija, dirigida a Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, referida a respuesta a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 31/17 (Conclusión II.7.), documental que es uniforme en cuanto al reconocimiento de la capacidad diferente del ahora accionante y el derecho preferente que tiene, por mandato constitucional y legal para mantener su puesto de trabajo, a cuyo fin la condición de inamovilidad es un derecho que puede ejercer previo cumplimiento de las obligaciones y deberes asignados normativamente, a saber la presentación de las certificaciones y documental que fuera requerida para la procedencia del trámite correspondiente a tal beneficio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad: La obligación de contratación preferente
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR