SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4. Análisis en el caso concreto
Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de , fundamentación, motivación, congruencia, legalidad procesal, imparcialidad e igualdad; toda vez que, mediante Auto de Vista 282/2015 y Autos complementarios de 28 de enero y 11 de febrero de 2016, dejaron sin efecto Resolución 345/2015 emitida por la Jueza inferior, para posteriormente anular la Resolución Imputación Formal 050/14, con evidente ilegalidad que atenta a la verdad material, al asentar su decisión en el falso argumento de que la indicada Resolución de Imputación, sería idéntica a la 35/11 dictada anteriormente, cuando dicho extremo es falso y fue asumido sin contrastar ambas determinaciones; sustentaron su decisión en la no concurrencia del Fiscal de Materia a la audiencia de consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, así como la no presentación inicial del cuaderno de investigaciones; cuando estos aspectos no son causales de suspensión o de nulidad de la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 314 del CPP.
Al respecto conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Tancara Condori y Antonio Suri Ajno contra Rogelio Fernández Mamani, Félix Fernández Mamani, Modesto Alejandro Carrillo Blanco y Julieta Jovanna Fernández Churata, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, e ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del CP, el 18 de diciembre de 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó Resolución de Imputación Formal 050/14, imputando formalmente a los referidos, solicitando además la aplicación de medidas cautelares, de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, ante lo que el 10 de junio de 2015, Félix Fernández Mamani, presentó incidente de actividad procesal defectuosa contra dicha Resolución de Imputación, mismo que fue rechazado por la entonces Jueza Tercera de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz mediante de Resolución 345/2015; planteado el recurso de apelación, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 282/2015, que revocó la Resolución impugnada, dejando sin efecto la Resolución de Imputación Formal 050/14, careciendo en absoluto de fundamentación.
De la revisión del referido Auto de Vista, se advierte que se halla estructurado en cuatro conclusiones; a saber, en la primera hacen una descripción del derecho al debido proceso y una cita jurisprudencial; la segunda se refiere los antecedentes del Auto de Vista 200/2013 de 8 de octubre que tuvo por efecto la nulidad de la Resolución de Imputación Formal 35/2011, agregando “por lo que de la revisión minuciosa de antecedentes procesales se tiene que, el fiscal emite una nueva imputación formal consignada . 050/14, misma que efectivamente resulta ser idéntica a la imputación anulada…” (sic); la penúltima refuerza el razonamiento anterior señalando que la fundamentación –de la última imputación‒ se realizó de manera conjunta sin efectuar la individualización correspondiente, y finalmente la cuarta determina que “no toma en cuenta dicho principio con la debida fundamentación” (sic); esta exposición descriptiva de lo que en apariencia constituye el fallo del Tribunal de alzada, se halla absolutamente desprovista de una construcción lógica que las sustente, de hecho, los Vocales demandados, declaran que la nueva imputación resultaría idéntica a la anteriormente anulada, sin que dicha expresión se halla debidamente fundamentada en un análisis mínimamente comparativo entre la una y la otra, no expone qué hechos resultarían idénticos, no señala cómo es que llegó a la conclusión de que no se individualizó la conducta de cada uno de los imputados, peor aún, no desvirtúa los fundamentos de las contestaciones de los otros sujetos procesales (querellantes y Ministerio Público); es decir, arriba a las conclusiones sin una explicación de qué antecedentes fácticos las sustentan ni qué norma legal resultaría aplicable al caso concreto, no argumenta, solo concluye, adecuando su diseño a lo establecido en la jurisprudencia constitucional cuando “… se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente…”( SCP 2221/2012 de 8 de noviembre), correspondiendo conceder la tutela a fin que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución forme a la estructura referida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Finalmente, en relación a la aparente falta de una adecuada tipicidad, el Tribunal de alzada debió considerar la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0893/2013 20 de junio, que señaló: “…cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública. Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícita- al sujeto sometido a investigación…″.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- Fragmento 21
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR