SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

1)

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La presente acción tutelar no es un recurso de queja, como refieren las autoridades demandadas en su informe; 2) El art. 25 del Acuerdo 75/2013 prevé que las Resoluciones de segunda instancia quedarán circunscritas a las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación, al igual que lo previsto por el art. 17.II de la LOJ; 3) Las exautoridades ahora demandadas ingresaron a valorar únicamente la prueba de cargo sin considerar las declaraciones testificales de descargo propuestas por su persona; 4) Las exautoridades hoy demandadas al menos debieron señalar qué derechos fundamentales y a quien se produjo la afectación para su consideración en conjunto, pues de otra manera debieron limitarse a atender las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; 5) Sin ninguna facultad, las exautoridades ahora demandadas revalorizaron la prueba; 6) Luego de la emisión de la Resolución SD-AP 160/2015, presentó denuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional el “31 de agosto” y posteriormente, el 28 de septiembre de 2015, planteó acción de amparo constitucional, por cuanto el proceso señalado no fue iniciado para apartar a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; 7) Interpuso una recusación sobreviniente en función de las declaraciones vertidas por las exautoridades demandadas dentro de la denuncia presentada contra ellos, amparado en el art. 55 del Acuerdo 75/2013, siendo el único impedimento para su presentación que el expediente se encuentre en despacho para resolución, situación que no habría sucedido porque la recusación fue interpuesta el “4 de julio” cuando el expediente no se encontraba en despacho; 8) Las exautoridades ahora demandadas rechazaron la recusación referida, señalando que la causa ya habría sorteada, sin que tal condición esté prevista normativamente, dando prioridad a la forma y no al derecho sustancial de acuerdo al principio de prevalencia; 9) Conforme a los arts. 67 y 91 del Acuerdo 75/2013, el Juez o Tribunal Disciplinario tiene la atribución para la apreciación de toda la prueba producida, motivo por el que la Sala Disciplinaria no tiene facultad para la valorar nuevamente la misma; 10) La Sala Disciplinaria estableció en otro caso que la incorrecta valoración de la prueba amerita la nulidad de obrados, motivo por el que la decisión ahora impugnada es contradictoria; y, 11) La Resolución          SD-AP 469/2016, emitida por las exautoridades ahora demandadas, no tiene una exposición clara de los hechos, porque inicialmente se establece que se encontraron bebidas alcohólicas en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí y en la parte dispositiva se señaló que fueron halladas en el similar Juzgado Primero; asimismo, no describieron todos los elementos probatorios presentados por ambas partes sino únicamente la prueba de cargo, afirmación que estableció sin reconocer la competencia de las autoridades ahora demandadas para la valoración de la prueba.