SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
improcedente
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 223 a 229, declaró improcedente la acción de amparo constitucional dejando sin efecto “…la medida cautelar solicitada en el otrosí segundo, que se dispuso además de carácter provisional, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el impetrante Carlos Argandoña” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 15 del CPCo, los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, además la ejecución de una Resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción de defensa; 2) Los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establecen el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que contra ellas no cabe recurso ulterior; 3) Todas las citas jurisprudenciales formuladas por las autoridades hoy demandadas, corresponden a una línea jurisprudencial que impide la interposición de una nueva acción de amparo constitucional cuando ya se tienen deducida otra acción similar; 4) Queda descartada la posibilidad de que el cumplimiento de las resoluciones de la jurisdicción constitucional opere mediante la interposición de otras acciones tutelares, motivo por el cual no se puede activar una nueva acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción de defensa, bajo el riesgo de generar un círculo interminable que podría colapsar a la justicia constitucional con el inminente riesgo de vulneración del derecho al acceso a la justicia; 5) Conforme a la SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero, si una determinación resulta gravosa a los intereses o pretensiones del accionante, ello no abre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta que el mismo quede satisfecho en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a la Resolución de la acción de defensa o para el cumplimiento de lo resuelto, correspondiendo que acuda al propio Tribunal de garantías para reclamar la demora o incumplimiento en lo ejecución de lo resuelto en una acción tutelar; 6) En la presente acción de defensa, el hecho concreto radica en la Resolución disciplinaria que fue emitida contra el ahora accionante y que dio lugar a dos acciones de amparo constitucional interpuestas por su persona; y, 7) Respecto a la consulta en audiencia de consideración de esta acción de defensa en cuanto a la notificación con la decisión de no allanamiento de los dos exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- a la recusación sobreviniente interpuesta, el accionante señaló que no está previsto por ley ninguna solicitud de aclaración y complementación de la misma; sin embargo, no sería evidente porque el derecho de petición está previsto en la Norma Suprema, por cuanto el último nombrado no habría observado el principio de subsidiariedad.
En atención a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por el hoy accionante, respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a los arts. 33 y 53 del CPCo, y por qué se considera que son los mismos derechos vulnerados en ambas acciones constitucionales si a su criterio son diferentes, el Tribunal de garantías señaló que si bien la decisión asumida no está descrita en el art. 30 del referido Código, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que se está analizando un mismo hecho. Asimismo, si el primer nombrado refiere que se cumplió con lo dispuesto en la “SC 0253” no tendría necesidad de plantear la presente acción tutelar, porque conforme al memorial de esta acción de defensa, se observó falta de fundamentación, por cuanto se pretende dejar sin efecto otra Resolución de amparo constitucional mediante la presente acción tutelar, evitando hacer uso de un recurso idóneo como es la queja ante el Tribunal que conoció la acción de amparo constitucional, por tanto no ha lugar a la solicitud formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La existencia de una evidente falta de valoración de las pruebas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cumplimiento de Sentencias Constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR