SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.1. Cumplimiento de Sentencias Constitucionales
Los arts. 15, 16, 17 y 18 del CPCo prevén que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, salvo las que sean pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general, por cuanto corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referidas; asimismo, corresponde al citado Tribunal, a las Juezas y Jueces, y a los Tribunales de garantías constitucionales adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, bajo alternativa de remisión de antecedentes a la Procuraduría General del Estado y, si corresponde, al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.
La SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.
Tal razonamiento es aplicable a las acciones de defensa y en la especie, resulta uniforme con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, previsto por los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, en tanto es un mecanismo procesal de defensa a favor de quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, por actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, razón por la que es un instituto procesal constitucional que permite establecer “…las condiciones para la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución impone al Estado” (SCP 0926/2016-S3 de 2 de septiembre de 2016 que asume el entendimiento de la SCP 0903/2015-S3 de 20 de junio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La existencia de una evidente falta de valoración de las pruebas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cumplimiento de Sentencias Constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR