SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que por denuncia interpuesta en su contra fue sometido a un proceso disciplinario por faltas supuestamente cometidas en el ejercicio de sus funciones como Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, misma que fue declarada improbada mediante la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 de 12 de diciembre (Conclusión II.1.), decisión que en grado de apelación fue revocada por los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- mediante la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo por cuanto dispusieron la revocatoria parcial de la decisión antes señalada, probada la denuncia y por tanto su destitución (Conclusión II.2.).

En mérito a una primera acción de amparo constitucional que el ahora accionante interpuso contra la citada Resolución SD-AP 160/2015, obtuvo la concesión de la tutela respecto a sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa mediante la Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, decisión que en revisión fue revocada en parte mediante la SCP 0253/2016-S3 de 19 de febrero, concediendo la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y dejando sin efecto la Resolución SD-AP 160/2015 en cuanto al accionante y denegando respecto a la reincorporación laboral, el derecho a la defensa y al juez natural en su vertiente de imparcialidad (Conclusión II.4.).

Empero, en cumplimiento a la citada SCP 0253/2016-S3, las exautoridades ahora demandadas emitieron la Resolución SD-AP 469/2016 de 12 de septiembre, por la cual nuevamente revocaron la referida Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 (Conclusión II.1.), declarando probada la denuncia presentada en su contra y dispusieron su destitución, decisión que cuestiona en la presente acción de amparo constitucional, porque se consideraron y resolvieron puntos no apelados y no se identificaron los derechos afectados, valorando únicamente la prueba de descargo cuando no tienen competencia para ello, pero además que el fallo emitido carece de motivación y congruencia.

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, un eventual incumplimiento de un fallo constitucional no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional, sino corresponde a la parte accionante acudir ante la Jueza, Juez o Tribunal que conoció la acción de defensa y pronunció la Sentencia, a quien se deberá solicitar se haga cumplir la Resolución emitida, pudiendo impetrar la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento, al margen de las medidas que deben ser adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida.

En el presente caso, el ahora accionante no consideró la semejanza en la problemática expuesta tanto en la acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Resolución 16/2015 y luego confirmada en revisión por la SCP 0253/2016-S3 (Conclusión II.4.), como en la presente acción de defensa, porque en ambas situaciones y conforme a la exposición fáctica y los derechos denunciados como vulnerados cursantes en las Resoluciones Constitucionales antes señaladas, el nombrado expone similares antecedentes hasta la emisión de la Resolución SD-AP 160/2015 emitida por las exautoridades hoy demandadas, resaltando la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, que declaró improbada la denuncia en su contra.

Asimismo y conforme al punto I.1.2. -Derechos y garantías supuestamente vulnerados- de la SCP 0253/2016-S3, en la primera acción de amparo constitucional el ahora accionante denunció la lesión de sus derechos: “…al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad…” (sic), de manera similar a las presuntas vulneraciones expuestas en la presente acción de defensa, a saber: La nueva Resolución pronunciada por las exautoridades ahora demandadas lesiona la “garantía” de legalidad, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de la resoluciones, a la igualdad “…me provoca indefensión, no fue pronunciada por jueces imparciales…” (sic), siendo evidente que en ambas acciones de amparo constitucional, la pretensión de tutela es respecto a los mismos derechos, cuestión que varía por la redacción o la terminología aplicada.

Más allá de cuanto se tiene expuesto precedentemente, en ambas acciones de amparo constitucional se cuestionan las Resoluciones SD-AP 160/2015 y SD-AP 469/2016, pronunciadas por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, porque en su contenido y finalidad revocaron la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 pero además, en ambos casos declararon probada la denuncia en su contra y dispusieron su destitución. Claro está, que por efecto y en cumplimiento de la SCP 0253/2016-S3, la segunda Resolución SD-AP 469/2016 es una decisión que debe cumplir con los fundamentos expuestos en el fallo constitucional anteriormente referido, de manera que la tutela de derechos supere la retórica y efectivamente proteja las vulneraciones denunciadas en la primera acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante. En sentido contrario, las resoluciones constitucionales no tendrían más efecto que una declaración no obligatoria en su cumplimiento.

Si una vez emitida una Sentencia Constitucional Plurinacional, se verifica el incumplimiento de dicho fallo, y como consecuencia de la omisión deviene la persistencia de las vulneraciones inicialmente denunciadas, la vía de reclamo por tal incumplimiento no es la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, sino, que la parte accionante deberá acudir ante el correspondiente Juez o Tribunal de garantías, quienes están encargados de hacer efectivo el cumplimiento de su fallo, pudiendo remitir antecedentes al Ministerio Público y adoptar las medidas que aseguren el cumplimiento señalado, siendo este el procedimiento normado que el ahora accionante debió seguir, tanto para lograr la protección de los derechos cuya vulneración denunció en ambas acciones de defensa, como para lograr el efectivo cumplimiento de la SCP 0253/2016-S3 de 19 de febrero.

Para mejor comprensión y conforme al margen de razonabilidad, no es permisible para la justicia constitucional abrir su competencia para resolver una problemática ya resuelta por una acción de defensa anterior, más aún cuando el mismo accionante se vale de hechos sucedidos antes de la emisión de la decisión emitida en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional que le otorgó la tutela de sus derechos en la primera acción de defensa, tal el caso de la recusación sobreviniente que interpuso contra las exautoridades ahora demandadas, porque en sentido contrario se supone la permisibilidad a la parte para accionar la competencia de la justicia constitucional bajo pretensiones que no constituyen el fondo de su reclamación, afectando definitivamente la función y esencia de esta jurisdicción y generando la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.