SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

concedió en parte

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 187 vta. a 196, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales ahora demandados, determinando en consecuencia anular el Auto de Vista 72, debiendo dichas autoridades emitir un nuevo fallo, resolviendo la apelación incidental con la debida congruencia, fundamentación y motivación, bajo los parámetros expuestos en la presente Resolución, en consideración a que los actos del Juez a quo pueden ser revisados por el Tribunal ad quem, decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El accionante interpuso denuncia en la vía penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, que por mandato del         art. 42 del CPP, corresponde a la justicia ordinaria penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos así como la ejecución de sus resoluciones, función que es indelegable e irrenunciable, toda vez que la estipulación de una Cláusula Arbitral en el contrato, no resulta motivo para renunciar a la jurisdicción ordinaria; puesto que, esa vía es la llamada por ley para determinar la existencia o no de delitos que presuntamente emergen de la suscripción del contrato, ello en consideración a que la vía arbitral tiene competencia para resolver las controversias propias del contrato suscrito en el que se estableció la referida Cláusula y no para determinar la existencia de delitos; 2) En el presente caso se evidencia que los Vocales ahora demandados, no aplicaron la jurisprudencia enunciada, al declarar probada la excepción de incompetencia presentada, basándose en la existencia de un contrato suscrito por ambas partes en el cual se estipula una Cláusula Arbitral, situación que no guarda relación con la denuncia en la jurisdicción ordinaria penal donde se denuncia la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, entendiéndose que los mismos no pueden formar parte de dicho documento, sino más bien es función exclusiva de la vía penal el determinar su existencia o no; y, 3) Por lo tanto, se considera que los Vocales hoy demandados lesionaron el derecho del accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación e incongruencia, siendo que la fundamentación contenida en las Resoluciones impugnadas se apartó de los marcos legales y jurisprudenciales que debieron ser aplicados a la decisión del presente caso, los que no fueron observados, no obstante el carácter vinculante que tienen las Sentencias Constitucionales, toda vez que la vía arbitral está reservada únicamente para las resoluciones de las controversias propias del contrato civil, mientras que a la vía penal le corresponde determinar la existencia o no de delitos, así emerjan de dichos contratos, debiéndose considerar que la persecución tratándose de delitos de acción pública penal, es monopolio del Estado, lo cual no puede quedar en manos de los particulares en la pretensión de que sean remitidos a un Tribunal arbitral, por lo que también se lesionó el derecho del último nombrado al juez natural.