SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervendría el interés del Estado a través del Ministerio Público en defensa de la sociedad,
De lo ampliamente descrito, puede establecerse que las autoridades demandadas, basaron su decisión determinando que la problemática a resolverse al tratarse sobre el incumplimiento de un contrato suscrito bajo una cláusula arbitral, convergería en el ámbito civil-comercial-arbitral, precisamente porque dicha cláusula establecía que cualquier desacuerdo, divergencia o controversia que surja entre los socios sobre la interpretación del contrato o sus emergencias debía ser resuelta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo a las reglas previstas para el Tribunal Arbitral; sin embargo, no tomaron en cuenta que la parte denunciante expresamente manifestó que la denuncia que presentó no estaba dirigida a cuestionar la forma de suscripción del contrato o su nulidad, sino la supuesta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, producida a partir de la suscripción de dicho contrato utilizado como un medio para cometer el mismo, circunstancia que a criterio del accionante debe ser investigada sosteniendo su pretensión en la SCP 0447/2015-S1 de 28 de mayo, que al respecto concluyó: «La SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, cambio la línea jurisprudencia contenida en las SSCC 0770/2006-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R, al señalar que: “…independientemente de la cláusula compromisoria contenida en un solo contrato, que obligaría a renunciar a la vía ordinaria y someter las controversias a la arbitral -ante la Cámara de Comercio, en este caso-, se incide que es dentro del proceso penal donde se dilucidaría la adecuación de la conducta antijurídica de los imputados a los tipos penales de estafa y estelionato; por ende, la naturaleza de la excepción de incompetencia, que en este caso en particular fuera sustentada por el carácter civil de los hechos controvertidos y la obligatoria sujeción a la vía arbitral, no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervendría el interés del Estado a través del Ministerio Público en defensa de la sociedad, entidad que está obligada a perseguir hechos con preeminencia penal; caso contrario, apartarse. Bajo este entendimiento, se pronuncia la misma Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 6.4, al aludir a 'las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público', como materia excluida del arbitraje. Este razonamiento, importa el cambio de la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0770/220063-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R -entre otras-, que afirmaban la incompetencia del juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral”» (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, las autoridades ahora demandadas, no hicieron referencia alguna a la jurisprudencia invocada en uno de los puntos de agravio y por ende mucho menos explicaron por qué la jurisprudencia aducida por la parte ahora accionante no sería aplicable al caso concreto, en el que justamente se busca la investigación de las circunstancias denunciadas definiendo la adecuación de las mismas al tipo penal referido y en consecuencia la determinación de los autores, partícipes y la sanción imponible, no habiéndosele explicado por qué denunciándose la presunta comisión de estos delitos, las autoridades de alzada se limitaron a manifestar que se trataba de divergencias en el contrato, cuando más allá de ello, la denuncia sustentada estaba direccionada a la averiguación de la existencia de un presunto delito de estafa, en el que en efecto se invocó la existencia del documento -contrato- como un medio que sirvió para la materialización de ese ilícito, más aún cuando el Ministerio Púbico admitió la denuncia e inició el proceso investigativo, circunstancia que al no ser claramente sustentada en el fundamento empleado por el Tribunal de alzada, ciertamente genera en el accionante desconocimiento de las razones de su entendimiento, pues deja al margen el contexto jurídico bajo el cual dicha denuncia fue planteada, la cual como se dijo está destinada a la averiguación de la comisión de un delito, correspondiendo en este sentido, conceder la tutela solicitada únicamente en lo que respecta a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, debiendo los Vocales demandados, emitir un nuevo Auto de Vista en el que con la debida fundamentación se refieran a cada uno de los aspectos aducidos por el accionante.
En relación a la supuesta contravención del art. 46 del CPP, y de la inobservancia de las reglas de la competencia en razón de materia, el accionante se limitó simplemente a señalar lo referido, obviando realizar el sustento jurídico necesario que fundamente su aseveración, no habiendo mencionado qué reglas de competencia fueron inadvertidas por las autoridades demandadas, ni cómo estas habrían sido infringidas, sucediendo lo propio en relación al mencionado artículo, del que simplemente sostuvo su inaplicación, no pudiéndose por tal motivo emitir criterio alguno al respecto.
En cuanto a la interpretación, aplicación y/o alcance de los arts. 54 y 279 del CPP, además del 55 del LOMP, referidos a las competencias del Juez de Instrucción, el control jurisdiccional y del ejercicio de la acción penal pública, cabe referir en principio que dicha actividad interpretativa y de aplicación del ordenamiento jurídico está encargada principalmente a los tribunales de justicia ordinarios, no habiéndose advertido lesión alguna de los derechos del accionante que hagan posible que esta jurisdicción de forma excepcional ingrese a revisar dicha actividad interpretativa, toda vez que el nombrado no efectuó una relación de vinculación directa entre los derechos que sustenta y la actividad realizada por el Tribunal ad quem, por lo que, tampoco corresponde referirse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervendría el interés del Estado a través del Ministerio Público en defensa de la sociedad,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR