SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

III.4.  Otras consideraciones

De los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional se tiene que la misma fue interpuesta por el accionante el 30 de septiembre de 2016, habiéndose determinado su subsanación por decreto de 3 de octubre de igual año, la que fue efectuada el 10 de dicho mes y año, fijándose por providencia de 12 de igual mes y año, audiencia para su consideración recién para el 28 del mismo mes y año (fs. 113), transcurriendo once días después de su señalamiento, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es claro al manifestar que las audiencias deben producirse dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación.

Asimismo, llegada la fecha de la audiencia, la misma fue suspendida debido a la falta de notificación de los terceros interesados que no fueron encontrados en los domicilios referidos para el efecto, oportunidad en la cual la Jueza de garantías no fijó una nueva realización de audiencia, determinando simplemente la remisión de oficios ante la Oficina de Migración, al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a objeto de que informen sobre el conocimiento del domicilio de los terceros interesados.

Así, emitidos dichos certificados, el accionante el 10 de enero de 2017, aludiendo la devolución de esos documentos solicitó, la notificación mediante edictos, misma que fue aceptada por decreto de 12 del mismo mes y año, determinándose la realización de audiencia de juramento de desconocimiento de domicilio, que se desarrolló recién el 7 de abril de dicho año, decretándose por providencia de 10 de ese mes y año, el señalamiento de audiencia de la presente acción de amparo constitucional recién para el 12 de mayo de igual, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de la acción luego de más de siete meses de haber sido interpuesta, trámite desarrollado que no condice con la naturaleza y carácter sumario de las acciones de defensa que, debido justamente a su especial naturaleza deben ser resueltas dentro de plazos establecidos por ley, correspondiéndole a la Jueza de garantías ejercer todas las medidas necesarias a fin de su pronta conclusión, evitando que los derechos denunciados como vulnerados permanezcan indefinidos dentro de un lapso tan prolongado, circunstancia que describe la negligente tramitación suscitada en la presente acción que no obedece a la protección inmediata característica de este tipo de acciones a la cual se acude precisamente para el resguardo pronto de los derechos, determinándose por lo referido llamar la atención a la referida autoridad judicial, recomendándole que para futuras actuaciones en esta calidad, su actuación refleje el espíritu sumario de las acciones tutelares.