SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

i)

i)     El Juez a quo en su Considerando Quinto de una manera subjetiva y manifestándose sobre el fondo del proceso penal, determinó que al existir un contrato de venta de harina de soya de 10 de diciembre de 2013, es que las partes se obligaron a someterse a las reglas de arbitraje “GAFTA 125”, manifestando la existencia de divergencias entre ambas partes por el supuesto incumplimiento del contrato, cuando en el presente caso se denunció la comisión del delito de estafa, cuya investigación abierta legalmente de acuerdo a los arts. 284 y ss. del CPP, merece ser controlada por la autoridad jurisdiccional penal, al denunciarse la comisión de un delito de acción pública que es de competencia penal de acuerdo a lo previsto por el art. 54 del mismo Código, no discutiéndose la forma de suscripción del contrato ni su nulidad, sino la utilización de dicho contrato como un medio de engaño para perpetrar el delito, habiéndoles hecho creer que se tenía soya para exportar; en ese sentido, el Juez ahora demandado a partir de su posición errónea, emitió una Sentencia absolutoria al manifestarse sobre el fondo del litigio, dentro de una investigación que abierta legalmente no fue concluida pues ni siquiera existió una imputación formal, siendo la autoridad llamada por ley la que debe emitir una Resolución de rechazo si correspondiera, pretendiendo la citada autoridad judicial desestimar una denuncia bajo el fundamento de que no constituye un hecho típico penalmente solo por la existencia de un contrato con cláusula arbitral “GAFTA 125”, cuando la Resolución fiscal del inicio de las investigaciones penales deja cerrado cualquier margen de duda, siendo la admisión de la denuncia el resultado del trabajo intelectivo encomendado a los Fiscales de Materia, quienes bajo las prescripciones del art. 55 de la LOMP, previamente a la admisión de una denuncia se encuentran impelidos a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de tipicidad fundamentadas en las denuncias, habiendo en el presente caso considerado como válidos los fundamentos realizados en la denuncia definiéndose por la apertura del proceso investigativo para dilucidar la licitud no solo de la forma en que se suscribieron aquellos contratos, sino esencialmente la certeza de que fue un contrato criminalizado; y,