SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017

Fecha: 21-Jul-2017

ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento

             Pues bien, la doctrina constitucional desarrollada por esta jurisdicción, ha precisado que la esencia y la razón de ser del control normativo de constitucionalidad, descansa fundamentalmente en la argumentación o fundamentación realizada sobre una norma sometida al control de constitucionalidad; es decir, si una norma fue sometida a juicio de constitucionalidad y si a consecuencia de ello resultare ser declarado constitucional, no existe impedimento para someter a un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la base de nuevos argumentos. En este sentido, es importante resaltar que, el art. 78. II del CPCo, a tiempo de disciplinar los efectos de la sentencia constitucional emergente del control normativo de constitucionalidad, sostiene que: “La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”. Bajo esa premisa, es plenamente aplicable la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que sostuvo lo siguiente: “según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento” (el resaltado nos corresponde).

En el caso en examen, el cargo de inconstitucionalidad radica principalmente en que el parágrafo I del Disposición Final Vigésima del DS 29215, que omitió establecer el plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras; por lo tanto, los argumentos que ameritan el presente examen, no son iguales ni coincidentes con el fundamento que dio lugar a la declaratoria de constitucionalidad del precepto normativo ahora impugnado, mediante la SCP 1548/2013; por lo tanto, es plenamente viable realizar el test de inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sobre la base de las alegaciones y argumentos desarrollados por la autoridad que promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, a instancia de Manuel Augusto Díez Canseco Arteaga, en representación de Ernesto Antelo Carrasco.

El parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, señala: “Emitidas las Resoluciones Finales de Saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.

La norma examinada, en principio faculta al Viceministerio de Tierras y a la Superintendencia de Tierras -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-, formular demandas contencioso administrativo y realizar apersonamientos al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el trámite de distintas acciones de carácter constitucional. Este aspecto no amerita ser examinado, ya que al respecto, esta jurisdicción ya emitió un pronunciamiento oficial, existiendo en efecto cosa juzgada constitucional.