SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017

Fecha: 21-Jul-2017

también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales

La Constitución Política del Estado en actual vigencia, concibe a la seguridad jurídica como principio informador de la “potestad de impartir justicia”. En este sentido, es imperioso precisar que los principios de rango constitucional constituyen pautas de interpretación de las normas, fundamentan el orden jurídico y supletoriamente llenan los vacíos o lagunas existentes en un sistema jurídico. Al respecto es menester recoger el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el entonces Tribunal Constitucional, cuya SC 0773/2005-R de 7 de julio, declaró que los principios fundamentales tiene por objeto: “…determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma” (lo resaltado nos corresponde). 

             Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la función de los principios previstos en el catálogo de la Constitución Política del Estado, no se restringe única y exclusivamente a la labor interpretativa de las normas o las actividades propias del ejercicio de la jurisdicción en sus distintas facetas, sino que, también irradia y orienta la actividad de los diferentes órganos del poder público; así, en el qué hacer del Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo -este último en el ejercicio de la potestad reglamentaria-, el principio de seguridad jurídica ciertamente constituye un elemento informador de la producción normativa, en la medida que las diferentes disposiciones legales -entendidas en su sentido material- emanadas de estos Órganos, generen certidumbre y seguridad a sus destinatarios.

             En líneas generales, desde una acepción subjetiva, el principio de seguridad jurídica implica adquirir convicción y previsibilidad de las consecuencias jurídicas de una determinada acción, para que a partir de ése convencimiento y predictibilidad, las personas, imbuidas de un grado de certidumbre tengan la posibilidad de realizar sus proyecciones. Por otro lado, la seguridad jurídica no es más otra cosa que la manifestación misma del Estado Constitucional de Derecho en su sentido formal, en el que los órganos del poder público se hallan sometidos a las “reglas de juego” previamente establecidas en cuanto a su organización y funcionamiento; y, asimismo, donde las distintas labores de las autoridades públicas se halla sometidas al imperio de la Constitución Política del Estado, limitándose así el predominio de la voluntad estatal, para asegurar una grado de libertad en favor de los gobernados.

             Con relación al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, sostuvo lo siguiente: “(…) en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)”.