SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017
Fecha: 21-Jul-2017
también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales
La Constitución Política del Estado en actual vigencia, concibe a la seguridad jurídica como principio informador de la “potestad de impartir justicia”. En este sentido, es imperioso precisar que los principios de rango constitucional constituyen pautas de interpretación de las normas, fundamentan el orden jurídico y supletoriamente llenan los vacíos o lagunas existentes en un sistema jurídico. Al respecto es menester recoger el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el entonces Tribunal Constitucional, cuya SC 0773/2005-R de 7 de julio, declaró que los principios fundamentales tiene por objeto: “…determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma” (lo resaltado nos corresponde).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la función de los principios previstos en el catálogo de la Constitución Política del Estado, no se restringe única y exclusivamente a la labor interpretativa de las normas o las actividades propias del ejercicio de la jurisdicción en sus distintas facetas, sino que, también irradia y orienta la actividad de los diferentes órganos del poder público; así, en el qué hacer del Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo -este último en el ejercicio de la potestad reglamentaria-, el principio de seguridad jurídica ciertamente constituye un elemento informador de la producción normativa, en la medida que las diferentes disposiciones legales -entendidas en su sentido material- emanadas de estos Órganos, generen certidumbre y seguridad a sus destinatarios.
En líneas generales, desde una acepción subjetiva, el principio de seguridad jurídica implica adquirir convicción y previsibilidad de las consecuencias jurídicas de una determinada acción, para que a partir de ése convencimiento y predictibilidad, las personas, imbuidas de un grado de certidumbre tengan la posibilidad de realizar sus proyecciones. Por otro lado, la seguridad jurídica no es más otra cosa que la manifestación misma del Estado Constitucional de Derecho en su sentido formal, en el que los órganos del poder público se hallan sometidos a las “reglas de juego” previamente establecidas en cuanto a su organización y funcionamiento; y, asimismo, donde las distintas labores de las autoridades públicas se halla sometidas al imperio de la Constitución Política del Estado, limitándose así el predominio de la voluntad estatal, para asegurar una grado de libertad en favor de los gobernados.
Con relación al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, sostuvo lo siguiente: “(…) en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- I.1.3. Resolución del Tribunal consultante
- admitió
- I.4 Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- “
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad por omisión
- seguridad jurídica
- también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales
- , acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales
- que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados
- ‘III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos
- III.1.4. Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- sin precisar plazo alguno para dicho cometido
- en ella se omitió establecer el plazo para notificar al Viceministerio de Tierras y
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en los hechos no encuentran una decisión firme aun así transcurriesen varios años
- la falta de regulación del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, también provoca incertidumbre en el administrado que se encuentra involucrado en el proceso administrativo de saneamiento, dado que la omisión reglamentaria cuestionada impide el perfeccionamiento del derecho propietario en un plazo razonable
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- 1°