SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017
Fecha: 21-Jul-2017
en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
Entonces, la seguridad jurídica, entendida como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho y principio informador de la actividad generadora de normas, compele a los distintos órganos del poder público y autoridades públicas, producir normas que generen certidumbre y predictibilidad a sus destinatarios; sin embargo, en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica y desnaturaliza la esencia y característica del Estado Democrático de Derecho; es decir, el hecho que no exista un plazo para la notificación con los actos administrativos al mismo Órgano Ejecutivo, provoca inseguridad para el mismo Estado; y, por otro tampoco da lugar a la aquiescencia de la cosa juzgada, pues en los hechos claramente se impide el perfeccionamiento del derecho a la propiedad privada y la consolidación de las decisiones administrativas, lo que constituye una clara afrenta a la firmeza e intangibilidad de las mismas, privándole de su revisión o modificación en las instancias jurisdiccionales, máxime si por principio general del derecho, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición de los sujetos procesales en forma indefinida, sino que, se exige que el legitimado, en este caso el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, tenga la posibilidad de activar la instancia jurisdiccional correspondiente oportunamente; por consiguiente, sobre la norma impugnada deviene la inconstitucionalidad por omisión parcial, ya que el Órgano Ejecutivo, en virtud al principio constitucional ya mencionado -corolario y expresión propia del Estado Constitucional de Derecho-, debió cumplir su potestad reglamentaria emitiendo normas dotadas de certeza y seguridad para sus destinatarios, aspecto que no acontece en la problemática examinada; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá declarar la inconstitucionalidad por omisión de la norma impugnada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- I.1.3. Resolución del Tribunal consultante
- admitió
- I.4 Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- “
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad por omisión
- seguridad jurídica
- también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales
- , acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales
- que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados
- ‘III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos
- III.1.4. Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- sin precisar plazo alguno para dicho cometido
- en ella se omitió establecer el plazo para notificar al Viceministerio de Tierras y
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en los hechos no encuentran una decisión firme aun así transcurriesen varios años
- la falta de regulación del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, también provoca incertidumbre en el administrado que se encuentra involucrado en el proceso administrativo de saneamiento, dado que la omisión reglamentaria cuestionada impide el perfeccionamiento del derecho propietario en un plazo razonable
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- 1°