SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017
Fecha: 21-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Como antecedente cabe referir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1548/2013, declaró la constitucionalidad de las normas ahora demandadas de inconstitucionales, argumentando que la facultad concedida al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia de Tierras -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-, para promover la demanda contenciosa administrativa contra Resoluciones Finales de Saneamiento, no constituye un procedimiento lesivo a los derechos reconocidos en los arts. 56. I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE; asimismo, la potestad de demandar la nulidad de los títulos ejecutoriales, tampoco transgrede el orden constitucional vigente, máxime si la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas.
Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0676/2014 de 8 de abril, sostuvo que la demanda de inconstitucionalidad contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, concretamente a la falta regulación normativa respecto a la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, no corresponde ser examinada; por cuanto, la norma impugnada ya habría sido aplicada con la sola admisión de la demanda contenciosa administrativa. Al respecto, es preciso señalar que, el razonamiento anterior, no concuerda con lo estipulado en el art. 79 del CPCo, ya que la estructura del procedimiento que regula el trámite del contencioso administrativo, no contempla un “micro-proceso” en etapa de admisión que concluya con la emisión de una resolución; es decir, para sostener que la norma impugnada ya fue aplicada con la sola admisión de la demanda, la autoridad u órgano competente para conocer la demanda contenciosa administrativa, necesariamente tendría que emitir una resolución que examine cuestiones de admisibilidad de la misma, aplicando indefectiblemente la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sólo así podría sostenerse que la norma impugnada ya fue aplicada en una resolución.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- I.1.3. Resolución del Tribunal consultante
- admitió
- I.4 Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- “
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad por omisión
- seguridad jurídica
- también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales
- , acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales
- que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados
- ‘III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos
- III.1.4. Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
- III.1.5. Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- sin precisar plazo alguno para dicho cometido
- en ella se omitió establecer el plazo para notificar al Viceministerio de Tierras y
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en los hechos no encuentran una decisión firme aun así transcurriesen varios años
- la falta de regulación del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, también provoca incertidumbre en el administrado que se encuentra involucrado en el proceso administrativo de saneamiento, dado que la omisión reglamentaria cuestionada impide el perfeccionamiento del derecho propietario en un plazo razonable
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- 1°