SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

1)

Sergio Abrahán Imaná Canedo, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, por intermedio de su representante legal presentó informe escrito cursante de        fs. 104 a 106; en el que refirió lo siguiente: 1) En el proceso “SAN TCOS” de saneamiento de tierra comunitaria de origen, se realizó el “Informe Técnico Multitemporal DDSC COR G CH Inf, 141/2014” (sic); que identificó a través de medios técnicos el cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES) del predio “Rio Negro”, conforme lo dispuesto en el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; en el numeral quinto de dicho Informe se realizaron las consideraciones legales respecto a la compra de Jorge Antonio Julio Rodríguez, indicando que no se demostró el requisito fundamental del trabajo para el reconocimiento del derecho a la propiedad rural; 2) Los resultados del proceso de saneamiento fueron difundidos por “Radio Fides Santa Cruz” (sic); 3) La Resolución Administrativa RA-ST 135/2014, fue emitida en observancia al              art. 67.II.2 de la LSNRA y de conformidad con el art 47.1 inc. c) del DS 29215; disponiendo por una parte la emisión del título ejecutorial individual a favor de “Takeji Inaga Taira” (sic) en la superficie de “1998.9963 ha” (sic) y por otra, la declaración de tierra fiscal de la superficie de “10.4537730 ha” (sic); todo en consideración de los arts. 397 de la CPE; 64 y 67 de la LSNRA; 46 inc. b), 47.1 inc. c), 264.III, 341.II.1 inc. d) y 345 del DS 29215; 4) Habiendo concluido el proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial MPENAL002096 de 13 de mayo de 2015 a nombre de “Takeji Onaga Taira” (sic); 5) La parte ahora accionante se presentó de manera posterior a la titulación, se apersonó y realizó diferentes solitudes las mismas que fueron atendidas mediante Informe Legal DDSC-G-INF 18/2017 de 10 de enero, mismo que se adjuntó en fotocopia legalizada al informe, velando por el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, fue puesto en conocimiento del accionante el 17 de enero de 2017; 6) Perfeccionada la Resolución Final de saneamiento, se emitió el “Auto de intimación de fecha 10 de diciembre de 2016” (sic), a objeto de dar cumplimiento a dicha Resolución, constituyéndose en una actuación accesoria a la principal; asimismo, tiene por objeto resguardar la propiedad disponiéndose medidas precautorias en apego a los arts. 10.II inc. h), 421, 453 y 454 del DS 29215, traducidos en prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas sobre la tierra fiscal; es decir, que se pretende con la “…UOT D E INTIMACION DAR CUMPLIMIENTO Y SEGURIDAD JURIDICA A LA resolución Final de Saneamiento…” (sic), resguardando el derecho al trabajo de quienes fueron identificados en campo a momento de la ejecución del proceso de saneamiento; 7) El accionante señaló que la Intimación de 1 de diciembre de 2016, notificada el 2 del mismo mes y año, no admite recurso administrativo alguno, y que cumple con el principio de subsidiariedad, lo que no es cierto, dado que en materia agraria el art. 76 del          DS 29215 estipula el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico; 8) Se notificó personalmente al impetrante de tutela con el Informe Legal DDSC-G-INF 18/2017; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la petición y que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a L. 066/2012 invocada por el accionante hubiera reconocido su derecho propietario al retrotraer el trámite de saneamiento hasta el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica 084/2001 de 10 de junio; dado que, tal derecho se perfecciona con la emisión del título ejecutorial dentro del proceso de saneamiento, mientras tanto es un derecho expectaticio;     9) Fue notificado con la referida Intimación porque está en posesión de tierras fiscales; y, 10) La materia agraria no ésta dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, pidió se rechace la acción de defensa, considerando que el “Título Ejecutorial PPDNAL457589” (sic) correspondiente al solicitante de tutela, se le entregará “el 20 de agosto del presente año 2016” (sic), con todas las formalidades que la ley agraria exige.