SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante en los hechos cuestiona la notificación con la Intimación de 1 de diciembre de 2016, que fue realizada a sus trabajadores y no a su persona, desconociendo su derecho propietario, lo que motivó que en reiteradas oportunidades pida la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 que dio origen a la señalada Intimación y que la misma sea dejada sin efecto; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha.
En el caso de autos, si bien es evidente que el accionante presentó los memoriales descritos en Conclusiones II.3, no es menos cierto que el INRA refirió en su respuesta a la presente acción tutelar y en la audiencia pública para su consideración, que se respondieron oportunamente todos los memoriales presentados por el impetrante de tutela conforme a las hojas de ruta señaladas en el Informe Legal DDSC-G-INF 18/2017 de 10 de enero, que fue notificado al accionante el 17 de enero de igual año, como se tiene descrito en Conclusiones II.6 del presente fallo constitucional. De lo que se evidencia que al haberse demandado la falta de respuesta a las solicitudes de notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 y objetado la notificación con la Intimación de 1 de diciembre de 2016, dicha problemática fue respondida en el referido Informe, que no fue cuestionado en audiencia por la parte accionante.
En ese sentido, al haberse demostrado que el INRA emitió respuesta a los memoriales presentados por el impetrante de tutela y que este último fue notificado en forma personal y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición resulta atendido al haberse demostrado por la autoridad demandada, la existencia de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; la prontitud y oportunidad de la respuesta no fue cuestionada por el solicitante de tutela en audiencia, menos la respuesta en el fondo. En consecuencia tomando en cuenta la naturaleza del derecho a la petición la misma queda atendida cuando la parte a la que se hace una solicitud, responde sea en forma positiva o negativa, como acontece en el caso de autos; por lo que, no es posible conceder la tutela invocada.
En cuanto a la presunta vulneración de los demás derechos invocados por la parte accionante, no se ha demostrado tales extremos, de manera que puedan ser atendidos en la presente acción tutelar, correspondiendo la denegatoria de la tutela al respecto, lo propio sobre la seguridad jurídica, que ha sido considerada por la amplia jurisprudencia constitucional como un principio no tutelable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho a la petición y sus elementos
- La respuesta en el fondo de la petición
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
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