SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de su derecho propietario constituido cobre una superficie de 5 291 has, que se desprenden del fundo denominado “Rio Negro Catsuya” (3 000 has) y “Rio Negro-El Cielo” (2 291 has), interpone la acción de amparo constitucional contra la Intimación –de desalojo– de 1 de diciembre de 2016, notificada el 2 del mismo mes y año, mediante la cual se pretende desalojarlo de su posesión legal, pacífica y continua de sus referidas propiedades “Rio Negro-Katsuya” y “Rio Negro-El Cielo”, cuyos planos con coordenadas se adjuntó. Arguyó que el 8 de diciembre de igual año objetó esa Intimación, arguyendo que con la Resolución Administrativa           RA-ST 135/2014 de 24 de noviembre, que declaró su propiedad como tierra fiscal jamás fue notificado, desconociendo los derechos que tiene; por lo que, pidió se le notifique con dicha Resolución; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, de esa manera quedó en completo estado de indefensión, por no haberse valorado la documentación pertinente. Reiterada dicha solicitud, el INRA nunca le hizo conocer la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 de 24 de noviembre, sin considerar lo previsto en los arts. 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiró como antecedentes sobre su derecho propietario, que mediante documento privado de 8 de septiembre de 2000, Rubén Suárez Suárez y Yolada Montaño de Suárez transfirieron a Jorge Mauricio Soliz Paz un terreno de 10 207,500 has; por documento privado con reconocimiento de firmas de 5 de mayo del mismo año, acreditó la transferencia del derecho propietario del referido terreno a Julio Cesar Soliz Paz; el mismo que lo transfirió a su persona mediante diferentes documentos privados suscritos el 2008, por los que llegó a ser titular de los predios                    “Rio Negro-El Cielo” y en base a ello, intervino como parte procesal en el proceso contencioso administrativo que ha generado la etapa procesal de autos.

La notificación con la Intimación de 1 de diciembre de 2016, no es posible sin antes hacer efectiva la notificación con el acto administrativo que determina la restricción o supresión de un derecho por afectar de manera directa el derecho a la defensa y generar indefensión, máxime si cursa en obrados el reclamo respectivo para saber todo lo actuado con posterioridad a la Sentencia Agroambiental Plurinacional         S2a L. 066/2012 de 19 de noviembre y con anterioridad a la citada Intimación, sin respuesta que corresponda. Ninguno de los cuestionamientos fue respondido por el INRA, lo que implicó vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en sus componentes de dar respuesta, oportuna, congruente, motivada y debidamente fundamentada en derecho, con violación al derecho a la petición previsto en el     art. 24 de la CPE.

El INRA no dio respuesta congruente a los fundamentos del incidente planteado el 28 de agosto de 2016 y al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al negar indebidamente la continuación del proceso de saneamiento ordenado por el Tribunal Agroambiental, en virtud de la señalada Sentencia, que anuló obrados y no así su derecho propietario, máxime si los reconoce como terceros interesados en calidad de propietarios. Alega que no se le puede despojar sin antes permitirle defenderse y conocer mediante notificación personal el acto administrativo por el que se le pretende despojar.