SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S3

Sucre, 17 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez   

Acción de amparo constitucional                                                  

Expediente:                 17672-2016-36-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución SCI-08/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 104 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Nina Yupari contra María Verónica Miranda Soraire, Gerente Propietaria de la Editorial “Tupac Katari”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de diciembre de 2016 y 17 de mayo de 2017, cursantes de fs. 23 a 27 vta.; y, 57 a 60, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Editorial “Tupac Katari” -ahora demandada- en noviembre de 2005 como compaginador, ascendiendo al cargo de prensista, mismo que desempeñó hasta que abruptamente fue despedido en junio de 2016, pese a que su persona contaba con un contrato indefinido por previsión de la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962.

Asimismo, su persona mantiene una relación conyugal de hecho con Sonia Huarcaya Ramírez con quien procreó a la menor AA, quien cuenta con un año y diez meses de edad, comprobando así que goza de singularidad y estabilidad conyugal por casi cuatro años; en ese orden, procreó una nueva vida en la primera semana de mayo de 2016, hecho que comunicó verbalmente a su empleador; sin embargo, sin mayor trámite y consideración procedió a despedirlo intempestivamente el 30 de junio de ese año, refiriendo como motivo únicamente la reestructuración económica, y ante sus reclamos, le fue entregado un cheque obligándolo a firmar en una hoja de papel cuyo contenido desconocía, por lo que sin tener asesoramiento legal en la materia, recibió el pago prohibiéndosele el retorno a su fuente laboral, pero al día siguiente nuevamente reclamó su despido pidiendo reconsideración y trató de devolver el dinero que le fue entregado, pero sus requerimientos no fueron atendidos.

Desde ese hecho peregrinó en las oficinas de la Editorial demandada y tuvo varias reuniones, pero su situación no fue reconsiderada, sino que recibió humillaciones y malos tratos, demorando la respuesta posiblemente con el fin de cerrarle cualquier posibilidad de reclamo por el transcurso de tiempo, poniendo en peligro la vida y la salud de su cónyuge y su hija o hijo, puesto que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones respecto al seguro de salud que permitiría una atención obstétrica adecuada.

En lo referido a la firma y pago de la liquidación, “…SOBRE TODO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA NORMA CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO PROTECTIVO DE LA MISMA INCLUSO SOBRE LAS LEYES Y NORMAS LABORALES, pero inclusive dentro de la norma laboral debe considerarse que EL MONTO CANCELADO EN EL FINIQUITO NO CONSTITUYE LEY ENTRE PARTES POR SU CARÁCTER ESENCIALMENTE REVISABLE por lo tanto las cifras en él contenidas no causan estado ni su aceptación revisten el sello de cosa juzgada, por lo tanto su pago no supone su conformidad, más solamente su recepción…” (sic), toda vez que si las cifras o fecha no son correctas o si existe algún vicio de consentimiento, el finiquito será anulado, subsanado o rectificado conforme a ley, ya sea ante las autoridades o judicatura laborales, en mérito a que los derechos laborales son irrenunciables, conforme a los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) 72 de 18 de mayo de 1982, 48 de 12 de abril de 1983, 107 de 4 de abril de 1988, 118 de 27 de abril de 1989 y 87 de 11 de junio de 1990.

El Testimonio de Reconocimiento de 6 de diciembre de 2016, comprueba su filiación con el nasciturus y el Informe Médico emitido por el Hospital Gineco-Obstétrico y Neonatal “Dr. Jaime Sánchez Porcel” que refiere que el proceso gestacional comenzó en la primera semana de mayo de ese año, es decir dentro de la relación laboral indefinida que fue interrumpida el 30 de junio de igual año de manera unilateral, sin tener la posibilidad de réplica o justificativo alguno, lo cual lo deja en una situación de incertidumbre respecto a la subsistencia propia y la de su familia, además de la salud y seguridad social de su cónyuge y del ser en gestación, privándolos de la afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) y del goce de las correspondientes asignaciones familiares; sin embargo, la entidad demandada alegó que su persona no comunicó oportunamente el estado de gestación de su cónyuge, ignorando lo establecido en la SC 2567/2010-R de 19 de noviembre.

Por lo anterior, acude a la acción de amparo constitucional, solicitando se efectúe una excepción al principio de subsidiariedad que rige la misma conforme a las SC 0530/2010-R de 12 de julio y el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 complementado por el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social vinculados con la gestación, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 35.I, 37, 45.I, II, III y V, 46.I y II, 48.I, II, III y VI, 117.I; y, 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto su desvinculación laboral intempestiva y forzosa, procediéndose a su reincorporación inmediata, más el pago de haberes devengados, la regularización de sus derechos a la Seguridad Social de Corto Plazo y el cumplimiento de las asignaciones familiares respectivas, prohibiéndose su traslado o cambio a otro cargo que pudiera poner en peligro su estabilidad laboral, sea con condenación de costas procesales en ejecución de sentencia.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2016, cursante a fs. 30 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional. Posteriormente, el accionante por memorial de 27 del mismo mes y año, cursante de fs. 33 a 35 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

 

Por AC 0034/2017-RCA de 23 de enero, cursante de fs. 41 a 47, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 20 de diciembre de 2016; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 103 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolos señaló que: a) El AC 0034/2017-RCA destruyó en su análisis el supuesto acto consentido por la aceptación del cheque, por lo que no corresponde el cumplimiento de otro requisito, por esa razón se ratificó en la prueba aportada, más cuando el finiquito puede ser objeto de revisión, siendo que no causa estado sino que se considera en sede administrativa como un adelanto sobre beneficios sociales y derechos laborales y el hecho de haberlo cobrado o recibido no es un acto consentido; y,   b) “…no estamos reclamando un despido indirecto y que volvamos a contratar al accionante porque se hubiese obrado mal en el finiquito o se le hubiera despedido injustamente (…) estamos hablando de la inamovilidad…” (sic).

I.3.2. Informe de la demandada

María Verónica Miranda Soraire, Gerente Propietaria de la Editorial “Tupac Katari” a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) El Memorando de despido por reestructuración de 30 de junio de 2016, fue plenamente consentido por el accionante (art. 53.2 del CPCo), habiéndosele entregado el cheque al día siguiente, mismo que signó junto al Comprobante de Egreso de 1 de julio de igual año; 2) Resulta falsa la manifestación de la parte accionante en sentido que quiso devolver el dinero al día siguiente, pues lo cobró el día después de la recepción de su Memorando, además que luego de cinco meses de la entrega de ese documento presentó una nota, dejando pasar los tres meses que ya le fueron cancelados y abonados, para posteriormente pedir audiencia de conciliación, sin requerir en ningún momento su reincorporación; y, 3) El accionante maliciosamente señaló que comunicó el estado de gestación de su cónyuge, pero si ello fuese cierto ya habría adjuntado los certificados correspondientes a la nota -de 29 de noviembre del último año señalado- que presentó; empero, solicitó únicamente una conciliación en razón al acuerdo verbal entre partes, oficio que mereció respuesta.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –Sala de turno Cuarta por vacación judicial-, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución SCI-08/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 104 a 108 vta., denegó de la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguiente fundamentos: i) El accionante debía probar que comunicó el estado de gestación de su concubina a la entidad demandada para poder beneficiarse de la inamovilidad laboral, conforme establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, presentando el certificado médico de embarazo; así, efectuando una correcta interpretación de este precepto se tiene que la presentación debe hacerse después del despido y no antes, porque no estaba en riesgo su derecho al trabajo y demás beneficios sociales, por lo que si el trabajador es despedido debe acudir de manera inmediata ante el empleador para poner a su conocimiento el embarazo de su pareja y solicitar su reincorporación laboral; ii) Para acreditar la comunicación del estado de gestación al empleador, esta debe hacerse de manera escrita o a través de una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, en ambos casos, tiene que comunicarse al empleador la determinación del trabajador de ser reincorporado a su fuente laboral en razón a la inamovilidad que le asiste por ser padre progenitor, tal cual estipula el art. 2 del citado Decreto Supremo concordante con el art. 60 de la CPE; iii) En el caso concreto, la parte accionante no cumplió con el art. 3 del referido Decreto Supremo, comunicando inmediata y oportunamente del estado de gestación a su empleador, pues la invocación de comunicar de forma verbal no tiene asidero legal al no adjuntarse el certificado médico legal del embarazo de su pareja después de su despido el 30 de junio de 2016; iv) La Ecografía de 28 de noviembre del señalado año, prueba el embarazo de treinta semanas de la pareja del accionante y la probabilidad de parto el 4 de febrero de 2017, lo que significa que al momento del despido aquella tenía dos meses de gestación, aspecto que fue de pleno conocimiento del accionante, quien por negligencia no reclamó oportunamente su derecho a la inamovilidad laboral, ni acudió ante la instancia laboral o directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que el despido atenta el derecho al trabajo y los beneficios sociales de la madre y del ser en gestación; v) La presente acción de defensa fue presentada después de cinco meses y diecinueve días, desnaturalizándose la protección inmediata al derecho del trabajador, siendo que la jurisprudencia constitucional determina que el reclamo sea inmediato al empleador, solicitándose la reincorporación; vi) En cuanto a las SSCC 0771/2010-R de 2 de agosto y 2567/2010-R de 19 de noviembre, que establecen que no es necesaria la comunicación del estado de gestación al empleador, se tiene que al cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, se indicó que el trabajador debe acudir de manera inmediata al empleador solicitando su reincorporación y demás beneficios sociales; vii) Al momento de la desvinculación laboral del accionante a través del Memorando de despido por reestructuración de 30 de junio de 2016, su concubina se encontraba en estado de gestación, mismo que fue desconocido por la parte demandada; no obstante, ante su despido el accionante tenía la protección de inamovilidad laboral que se activa de manera inmediata al despido, con la condición que se haga conocer el embarazo raudamente a la entidad demandada, pidiendo su reincorporación laboral y recepción de beneficios colaterales durante la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; y, viii) Se presume la constitucionalidad del Decreto Supremo 0012, por lo que es de cumplimiento obligatorio por todos los estantes y habitantes del país, teniéndose subsistente el requisito de comunicar el embarazo de la concubina del accionante a la parte demandada presentando el certificado médico respectivo, extremo que el accionante no acreditó en esta acción de defensa, determinándose la ausencia de reclamo inmediato exigido por la jurisprudencia constitucional para ser protegido por la inamovilidad laboral, razón por la que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el Testimonio de Reconocimiento de 6 de diciembre de 2016 expedido por Rocío Benavides Padilla, Oficial de Registro Civil DR-10101007 de Chuquisaca del nasciturus concebido por Gregorio Nina Yupari -ahora accionante- y Sonia Huarcaya Ramírez (fs. 1).

II.2.  Consta Informe Médico emitido por Edwin Subirana, Ginecólogo Obstetra del Hospital Gineco-Obstétrico y Neonatal “Dr. Jaime Sánchez Pórcel”, en el que se refirió que Sonia Huarcaya Ramírez -cónyuge del hoy accionante- fue atendida por primera vez el 16 de marzo de 2016 con un diagnóstico de metrorragia y el 19 de agosto de ese año presentó amenaza de aborto de dieciséis semanas de gestación (fs. 2).

II.3.  Mediante Ecografía Obstétrica de 28 de noviembre de 2016, se concluyó que Sonia Huarcaya Ramírez -cónyuge del ahora accionante- se encontraba con una gestación promedio de treinta semanas con fecha probable de parto el 4 de febrero de 2017 (fs. 3).

II.4.  Por Memorando de despido por reestructuración de 30 de junio de 2016, María Verónica Miranda Soraire, Gerente Propietaria de la Editorial “Tupac Katari” -hoy demandada- prescindió de los servicios del ahora accionante, puesto que su cargo sería suprimido definitivamente del organigrama, comunicándole que todos sus derechos serían cancelados, conforme a lo previsto en los arts. 12 y 13 de la LGT y su Decreto Reglamentario (fs. 4).

II.5.  Mediante escrito de 29 de noviembre de 2016, el ahora accionante solicitó la reconsideración de su situación laboral y una audiencia de conciliación (fs. 70 a 71 vta.).

II.6.  Consta el Finiquito de 1 de julio de 2016, por la suma de Bs16 977,17.- (dieciséis mil novecientos setenta y siete 17/100 bolivianos) firmado por el hoy accionante (fs. 73 y vta.); asimismo, cursa el comprobante de egreso de la misma fecha, también signado por el nombrado por la suma de     Bs21 110,39.- (veintiún mil ciento diez 39/100 bolivianos [fs. 72]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social vinculados con la gestación, toda vez que después de comunicar verbalmente el estado de embarazo de su cónyuge a la entidad empleadora, fue emitido el Memorando de despido por reestructuración de 30 de junio de 2016, por el cual fue despedido intempestiva y arbitrariamente, sin considerarse su calidad de padre progenitor de un ser en gestación.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos

La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, sostuvo que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante señala que se lesionaron sus derechos constitucionales, pues tras haber puesto verbalmente a conocimiento de su empleadora el estado de gestación de su cónyuge y pese a tener un contrato indefinido de acuerdo a la previsión de la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, fue desvinculado laboralmente por la empresa demandada, alegando una presunta reestructuración económica, siendo obligado a firmar una hoja de papel cuyo contenido desconocía, para luego recibir un cheque sin tener asesoramiento legal respecto a la materia; es así que al día siguiente de recibir el cheque reclamó su despido solicitando la reconsideración de su situación laboral y trató de devolver el dinero que le fue entregado, mas sus peticiones no fueron atendidas, extremos que colocaron en riesgo la vida y la salud de su cónyuge y su hija o hijo, pues transcurrió demasiado tiempo sin dar solución a su problema laboral, puesto que la entidad demandada no cumplió con sus obligaciones respecto al seguro de salud para una atención obstétrica adecuada. Asimismo, sostiene que en relación a la firma y pago de liquidación, debe considerarse que el monto cancelado en el finiquito no es ley entre partes, ya que si las cifras o fecha no son correctas o si existe algún vicio de consentimiento, el finiquito será anulado, subsanado o rectificado conforme a ley, ya sea ante las autoridades o judicatura laboral.

En ese orden y de un análisis de los antecedentes que fueron puestos a consideración de esta jurisdicción, se tiene que conforme al Informe Médico expedido por Edwin Subirana, Ginecólogo Obstetra del Hospital Gineco-Obstétrico y Neonatal “Dr. Jaime Sánchez Pórcel” (Conclusión II.2.) y la Ecografía Obstétrica de 28 de noviembre de ese año (Conclusión II.3.) que Sonia Huarcaya Ramírez -cónyuge del ahora accionante- se encontraba en periodo de gestación desde la primera semana de mayo de igual año, con fecha posible de parto el 4 de febrero de 2017, comprobándose la filiación del nasciturus con el accionante según el Testimonio de Reconocimiento de 6 de diciembre de 2016 (Conclusión II.1.); es decir que al momento de la desvinculación laboral del accionante por Memorando de despido por reestructuración de 30 de junio de 2016 (Conclusión II.4.), su cónyuge se encontraba embarazada, por lo que el nombrado contaba con inamovilidad laboral por ser padre progenitor.

Sin embargo, consta en antecedentes que el accionante firmó tanto el Finiquito como el Comprobante de Egreso, ambos de 1 de julio de 2016 (Conclusión II.6.), aspecto que fue afirmado en la presente acción de amparo constitucional, cumpliéndose aparentemente lo establecido en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que determina que:             “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas nos pertenecen); no obstante, el accionante señaló que desconocía el contenido del papel que la entidad demandada le hizo firmar y al encontrarse en shock por el despido intempestivo recibió el cheque sin tener asesoramiento legal sobre la materia, existiendo por ello un vicio de consentimiento, pero por otra parte, la parte demandada en audiencia de amparo constitucional alegó que resulta falsa la manifestación del accionante sobre la devolución del dinero y que recién luego de cinco meses presentó una nota, dejando transcurrir los tres meses que ya fueron cancelados y abonados.

En ese orden, se tiene que por oficio de 29 de noviembre de igual año (Conclusión II.5.), el accionante indicó respecto a la firma y pago de la liquidación que el monto cancelado en el finiquito no constituye ley entre partes por cuanto tiene carácter revisable, por lo que “…ante la existencia de algún vicio (error, violencia, intimidación, dolo) del consentimiento, este podrá ser anulado, rectificado o subsanado, mediante una denuncia interpuesta ente las autoridades laborales o ante la judicatura laboral…” (sic), aspecto que sin embargo no observó el nombrado al momento de plantear directamente la acción de amparo constitucional, por lo que esta justicia constitucional al no constituirse en una instancia casacional ni supletoria de la jurisdicción ordinaria, no cuenta con facultades para dilucidar hechos controvertidos respecto al supuesto vicio en el consentimiento del accionante a momento de firmar el Finiquito y comprobante de egreso.

En efecto, conforme se expuso en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional los hechos controvertidos deben ser dilucidados en la vía ordinaria, mas no en la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, al ser su naturaleza de carácter sumarísimo, por lo que efectuar un análisis de los mismos importaría el reconocimiento de derechos que no corresponde a la esfera de protección que brinda el derecho constitucional. Existiendo así un óbice que impide efectuar el análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución SCI-08/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 104 a 108 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -Sala de turno Cuarta por vacación judicial-; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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