SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –Sala de turno Cuarta por vacación judicial-, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución SCI-08/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 104 a 108 vta., denegó de la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguiente fundamentos: i) El accionante debía probar que comunicó el estado de gestación de su concubina a la entidad demandada para poder beneficiarse de la inamovilidad laboral, conforme establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, presentando el certificado médico de embarazo; así, efectuando una correcta interpretación de este precepto se tiene que la presentación debe hacerse después del despido y no antes, porque no estaba en riesgo su derecho al trabajo y demás beneficios sociales, por lo que si el trabajador es despedido debe acudir de manera inmediata ante el empleador para poner a su conocimiento el embarazo de su pareja y solicitar su reincorporación laboral; ii) Para acreditar la comunicación del estado de gestación al empleador, esta debe hacerse de manera escrita o a través de una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, en ambos casos, tiene que comunicarse al empleador la determinación del trabajador de ser reincorporado a su fuente laboral en razón a la inamovilidad que le asiste por ser padre progenitor, tal cual estipula el art. 2 del citado Decreto Supremo concordante con el art. 60 de la CPE; iii) En el caso concreto, la parte accionante no cumplió con el art. 3 del referido Decreto Supremo, comunicando inmediata y oportunamente del estado de gestación a su empleador, pues la invocación de comunicar de forma verbal no tiene asidero legal al no adjuntarse el certificado médico legal del embarazo de su pareja después de su despido el 30 de junio de 2016; iv) La Ecografía de 28 de noviembre del señalado año, prueba el embarazo de treinta semanas de la pareja del accionante y la probabilidad de parto el 4 de febrero de 2017, lo que significa que al momento del despido aquella tenía dos meses de gestación, aspecto que fue de pleno conocimiento del accionante, quien por negligencia no reclamó oportunamente su derecho a la inamovilidad laboral, ni acudió ante la instancia laboral o directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que el despido atenta el derecho al trabajo y los beneficios sociales de la madre y del ser en gestación; v) La presente acción de defensa fue presentada después de cinco meses y diecinueve días, desnaturalizándose la protección inmediata al derecho del trabajador, siendo que la jurisprudencia constitucional determina que el reclamo sea inmediato al empleador, solicitándose la reincorporación; vi) En cuanto a las SSCC 0771/2010-R de 2 de agosto y 2567/2010-R de 19 de noviembre, que establecen que no es necesaria la comunicación del estado de gestación al empleador, se tiene que al cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, se indicó que el trabajador debe acudir de manera inmediata al empleador solicitando su reincorporación y demás beneficios sociales; vii) Al momento de la desvinculación laboral del accionante a través del Memorando de despido por reestructuración de 30 de junio de 2016, su concubina se encontraba en estado de gestación, mismo que fue desconocido por la parte demandada; no obstante, ante su despido el accionante tenía la protección de inamovilidad laboral que se activa de manera inmediata al despido, con la condición que se haga conocer el embarazo raudamente a la entidad demandada, pidiendo su reincorporación laboral y recepción de beneficios colaterales durante la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; y, viii) Se presume la constitucionalidad del Decreto Supremo 0012, por lo que es de cumplimiento obligatorio por todos los estantes y habitantes del país, teniéndose subsistente el requisito de comunicar el embarazo de la concubina del accionante a la parte demandada presentando el certificado médico respectivo, extremo que el accionante no acreditó en esta acción de defensa, determinándose la ausencia de reclamo inmediato exigido por la jurisprudencia constitucional para ser protegido por la inamovilidad laboral, razón por la que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SOBRE TODO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA NORMA CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO PROTECTIVO DE LA MISMA INCLUSO SOBRE LAS LEYES Y NORMAS LABORALES
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- el finiquito será anulado, subsanado o rectificado conforme a ley, ya sea ante las autoridades o judicatura laboral.
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales
- CONFIRMAR