SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
SOBRE TODO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA NORMA CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO PROTECTIVO DE LA MISMA INCLUSO SOBRE LAS LEYES Y NORMAS LABORALES
En lo referido a la firma y pago de la liquidación, “…SOBRE TODO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA NORMA CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO PROTECTIVO DE LA MISMA INCLUSO SOBRE LAS LEYES Y NORMAS LABORALES, pero inclusive dentro de la norma laboral debe considerarse que EL MONTO CANCELADO EN EL FINIQUITO NO CONSTITUYE LEY ENTRE PARTES POR SU CARÁCTER ESENCIALMENTE REVISABLE por lo tanto las cifras en él contenidas no causan estado ni su aceptación revisten el sello de cosa juzgada, por lo tanto su pago no supone su conformidad, más solamente su recepción…” (sic), toda vez que si las cifras o fecha no son correctas o si existe algún vicio de consentimiento, el finiquito será anulado, subsanado o rectificado conforme a ley, ya sea ante las autoridades o judicatura laborales, en mérito a que los derechos laborales son irrenunciables, conforme a los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) 72 de 18 de mayo de 1982, 48 de 12 de abril de 1983, 107 de 4 de abril de 1988, 118 de 27 de abril de 1989 y 87 de 11 de junio de 1990.
El Testimonio de Reconocimiento de 6 de diciembre de 2016, comprueba su filiación con el nasciturus y el Informe Médico emitido por el Hospital Gineco-Obstétrico y Neonatal “Dr. Jaime Sánchez Porcel” que refiere que el proceso gestacional comenzó en la primera semana de mayo de ese año, es decir dentro de la relación laboral indefinida que fue interrumpida el 30 de junio de igual año de manera unilateral, sin tener la posibilidad de réplica o justificativo alguno, lo cual lo deja en una situación de incertidumbre respecto a la subsistencia propia y la de su familia, además de la salud y seguridad social de su cónyuge y del ser en gestación, privándolos de la afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) y del goce de las correspondientes asignaciones familiares; sin embargo, la entidad demandada alegó que su persona no comunicó oportunamente el estado de gestación de su cónyuge, ignorando lo establecido en la SC 2567/2010-R de 19 de noviembre.
Por lo anterior, acude a la acción de amparo constitucional, solicitando se efectúe una excepción al principio de subsidiariedad que rige la misma conforme a las SC 0530/2010-R de 12 de julio y el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 complementado por el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SOBRE TODO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA NORMA CONSTITUCIONAL Y EL AMPARO PROTECTIVO DE LA MISMA INCLUSO SOBRE LAS LEYES Y NORMAS LABORALES
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- el finiquito será anulado, subsanado o rectificado conforme a ley, ya sea ante las autoridades o judicatura laboral.
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales
- CONFIRMAR