SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S3

Sucre, 17 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  19508-2017-40-AAC

Departamento:             Pando

 

En revisión la Resolución 03/017 de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Becerra Villalobos de Leverenz contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Pando.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 8 de mayo de 2017, cursantes de fs. 76 a 79 y 82 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2011, se inició un proceso administrativo en su contra por desmonte ilegal y se le otorgó un plazo de quince días para la presentación de descargos; sin embargo, el 9 de julio de 2014, recién se enteró del citado proceso, por lo que solicitó inspección, señalando domicilio procesal en la av. Emilio Fernández Molina, estudio jurídico Pitter Pardo; posteriormente, el entonces Director Departamental de la ABT de Pando, por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014 de 18 de julio, dispuso anular obrados, para precautelar el derecho a la defensa que tiene el administrado y ordenó se le notifique con el citado Auto. Empero, en obrados consta representación que señala “EL ABOGADO NO SE ENCONTRABA” (sic), y pese a ello, resulta que el mencionado Director, mediante Resolución Administrativa AD-ABT-DDPA-PAS-278/2014 de 14 de agosto, determinó “DECLARA CERRADO EL TÉRMINO PROBATORIO…” (sic), sin considerar lo establecido en el primer Auto Administrativo que ordenó la nulidad de obrados.

Así, el 1 de septiembre del citado año, se emitió el dictamen legal y posteriormente la Resolución Administrativa RA RD-ABT-DDPA-PAS-1472/2014 de 1 de septiembre, declarándola responsable de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal, decisión con la que fue notificada el 10 de noviembre de ese año, a través de la diligencia donde se expresa: “se introdujo copia de ley en el domicilio, toda vez que no se encontraba nadie en el mismo” (sic).

Posteriormente, fue notificada por el Ministerio Público, con el inicio de un proceso penal por haber tumbado y aprovechado un árbol de castaño, destrucción y deterioro de bienes del Estado.

Pese a que solicitó la inspección del lugar donde ocurrió el hecho, se le privó de asumir defensa y cuando tuvo conocimiento de la Resolución sancionatoria, planteó en la vía incidental la nulidad de obrados, señalando los motivos y los derechos que se le estaban vulnerando, pero la autoridad administrativa mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-068/2017 de 28 de marzo, rechazó ese incidente.

Finalmente, la autoridad demandada no puede alegar que no se lesionaron sus derechos, cuando admitió que existieron irregularidades en el proceso seguido en su contra, pero no es posible indicar que fue citado en el domicilio fijado, “cuando en la misma fotografía de la diligencia no se constata que el documento, y en la diligencia o formulario de diligencia no se establece quien dio fe de la forma de su citación o notificación” (sic), motivo por el cual dentro del proceso administrativo no le fue garantizado su derecho a la defensa.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la anulación de obrados ordenándose que el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014, le sea notificado con las formalidades de ley; b) Se ordene conforme estable el citado Auto Administrativo “que, respecto al memorial el mismo se tendrá en cuenta (…) respecto a la inspección la misma DEBERÁ REALIZARSE” (sic), así como se señale audiencia de inspección conforme lo pedido en el memorial de apersonamiento; y, c) Se imponga costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 178 vta., presentes la accionante asistida por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de la ABT de Pando, por informe presentado el 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 175 a 176 vta., manifestó que: 1) Mediante Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-119/2011 de 7 de abril, se comunicó a la accionante que en base a un operativo realizado en la propiedad “San Francisco”, se identificó el aprovechamiento ilegal del producto forestal del castaño y en base a dicho informe se inició un proceso administrativo sancionador contra esta, por la contravención forestal de aprovechamiento ilegal al interior del predio privado citado supra de propiedad de la nombrada; 2) El 9 de julio de 2014, la accionante se apersonó al proceso señalando domicilio en la av. Emilio Fernández Molina 46; posteriormente, se dictó el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014, el cual resolvió anular el dictamen jurídico DJ-ABT-DDPA 186/2014 de 16 de julio, que sugirió declarar clausurado el término probatorio y dispuso que la antes nombrada se presente a la ABT en el plazo de setenta y dos horas para coordinar la inspección solicitada, siendo esta notificada con el referido Auto Administrativo en el domicilio procesal fijado; 3) Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-278/2014 de 14 de agosto, se cerró el término de prueba, notificándose el mismo el 20 de agosto del citado año y conforme a procedimiento se emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-1472/2014 de 1 de septiembre, la cual la declaró responsable de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal a la hoy accionante, imponiéndole una multa de Bs16 144,24 (dieciséis mil ciento cuarenta y cuatro 24/100 bolivianos), tal resolución fue notificada el 10 de noviembre de 2014, en el domicilio procesal ubicado en la av. Emilio Fernández Molina 46, de acuerdo a lo señalado en el memorial que la nombrada presentó el 9 de julio de 2014; 4) Vencido el plazo para interponer recurso de revocatoria con Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-419/2014 de 4 de diciembre, se ejecutorio la RA RD-ABT-DDPA-PAS-1472/2014; 5) El 7 de marzo de 2017, se emitió el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-052-2017, el cual resolvió conminar a la ahora accionante para que en el plazo de cinco días, proceda a cancelar la multa impuesta notificándosele el 9 del citado mes y año, en su domicilio particular; quien mediante memorial de 13 del mismo mes y año, pidió en la vía incidental la nulidad de obrados, incidente que fue rechazado a través de la providencia de 15 de igual mes y año, haciéndole conocer que el proceso se encontraba ejecutoriado; 6) El 20 de marzo de ese año, la última nombrada formuló recurso de revocatoria, y una vez admitido fue resuelto por Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-068/2017 de 28 de marzo, que resolvió ratificar la referida providencia; 7) Las notificaciones a la accionante con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014 y la RA RD-ABT-DDPA-PAS-1472/2014, fueron practicadas en el domicilio procesal señalado por la nombrada av. Emilio Fernández Molina 46; 8) Con el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-052-2017 de 7 de marzo, fue notificada en su domicilio particular y todos los actuados posteriores en el nuevo domicilio procesal indicado por la misma; y, 9) Conforme lo determinan la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil, el domicilio procesal subsiste para todos los efectos legales mientras no sea cambiado por otro.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/017 de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 180 a 182 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando anular obrados, debiendo la ABT de Pando notificar con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014 a la accionante en el domicilio señalado en su última actuación, habiéndose lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso administrativo seguido en su contra, sin costas en razón de ser una institución pública, bajo el siguiente fundamento que al no habérsele “…notificado con la resolución en la que correspondía notificarle con la inspección, (…) se ha vulnero el derecho al debido proceso, porque no se ha cumplido el parágrafo 33 par. III y IV de la Ley 2341 aplicables a los actos administrativos de la ABT (…) al no haberse notificado con dicha actuación a la hoy accionante…” (sic) consignándose en la supuesta notificación simplemente que el abogado no se encontraba, existiendo solo la constancia de que no se notificó, cuando debió notificársele en presencia de testigos, conforme a la normativa señalada, y al no haberse procedido de esa manera, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa , “…como también ocurrió con la otra notificación en la que solo se introdujo copia de ley, pero sin la firma de testigos, como ocurrió con la clausura del término probatorio, además que no indica a quien se notifico ni quien notifico, y que dicho amparo también lo hace…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-137/2011 de 16 de junio, el entonces Director Departamental de la ABT de Pando, resolvió iniciar sumario administrativo contra Ruth Becerra Villalobos de Leverenz -hoy accionante-, por el presunto aprovechamiento del producto forestal maderable de la especie castaño (fs. 113 a 117).

II.2.  Mediante memorial presentado el 9 de julio de 2014, la ahora accionante se apersonó ante el Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando presentando alegaciones respecto al sumario administrativo seguido en su contra, y solicitando audiencia de inspección, señalando domicilio en la oficina de su abogado que suscribe, av. Emilio Fernández Molina 46 frente a la Mutual Pando (fs. 124 a 129 vta.).

 

II.3.  A través de Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014 de 18 de julio, el ex Director Departamental de la ABT de Pando, resolvió anular el Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA-186/2014 de 16 de julio, correspondiendo que la sumariada en un plazo de setenta y dos horas se presente para coordinar la inspección (fs. 137 a 138 vta.); notificándosele el mismo a la ahora accionante mediante formulario de citación/notificación el 22 de julio de 2014, en “Fernández Molina N° 46 frente a Mutual Pando…” (…) El abogado no se encontraba (sic [fs. 139]).

II.4.  Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-278/2014 de 14 de agosto, el Director Departamental de la ABT de Pando, cerró el término probatorio dentro del proceso administrativo seguido contra la ahora accionante, notificándose el mismo el 20 de agosto del citado año, mediante citación en “Fernández Molina N° 46 frente a Mutual Pando” (sic [fs. 140 vta. y 141); posteriormente, el citado Director, mediante RA RD-ABT-DDPA-PAS-1472/2014 de 1 de septiembre, declaró responsable a la prenombrada, por el aprovechamiento sin autorización dentro del predio “San Francisco” por la comisión de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal y se le impuso una multa de Bs16 144,24.- (fs. 148 a 151); dicho fallo fue notificado el 10 de noviembre de 2014, en el domicilio procesal ubicado en la av. Emilio Fernández Molina 46, con una nota que señaló “Se introdujo copia de ley en el domicilio, toda vez que no se encontraba nadie en el mismo” (sic [fs. 152]).

II.5.  A través del Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-419/2014 de 4 de diciembre, se ejecutorio la RA RD-ABT-DDPA-PAS-1472/2014 (fs. 154 vta.); el citado Auto fue notificado, el 1 de abril de 2015, en el tablero de notificaciones de la Secretaria de la Dirección Departamental ABT-PANDO (fs. 155). Posteriormente, a través del Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-052-2017 de 7 de marzo, se resolvió conminar a la ahora accionante para que en el plazo de cinco días, proceda a cancelar la multa impuesta notificándosele el 9 del citado mes y año, en la av. 6 de agosto s/n (fs. 156).

II.6.  El 13 de marzo de 2017, la accionante en la vía incidental, demandó la nulidad de obrados, ante el Director Departamental de la ABT de Pando, alegando que las notificaciones realizadas en el proceso seguido en su contra, Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222-2014 de 18 de julio y Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-1472/2014 de 1 de septiembre, fueron irregulares, sin considerar los arts. 33 de la LPA y 40 de su Reglamento (fs. 159 a 161 vta.); dicho incidente fue resuelto por providencia de 15 de igual mes y año, por el señalado Director, quien manifestó que el proceso se encuentra ejecutoriado y por ello, no corresponde pronunciarse respecto al incidente planteado (fs. 162).

II.7.  Por escrito presentado el 20 de marzo de 2017, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la providencia de 15 del citado mes y año (fs. 165); que fue resuelto mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-068/2017 de 28 de marzo, emitido por Aldo Isaías Chávez Ávila -ahora demandado- ratificando la citada providencia, toda vez que la misma fue emitida conforme a derecho y no vulneró ningún derecho a la administrada (fs. 169 a 170 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, señalando se le inició un proceso administrativo sancionador, dentro del cual pese a que se dispuso que sea notificado nuevamente aquella orden no fue cumplida, por lo que no tuvo conocimiento del mismo, motivo por que planteó incidente de nulidad el cual fue rechazado.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.   La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria

 

            La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (Las negrillas fueron añadidas [Entendimiento reiterado en las SSCC 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012 entre otras]).

      

            La mencionada línea jurisprudencial fue ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, la cual sostuvo que: “esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial(el subrayado y las negrillas son nuestros).

III.2.   Análisis del caso concreto

A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso mencionar que la accionante alega en la presente acción tutelar que se le inició un proceso administrativo por desmonte ilegal el 16 de junio de 2011 y que recién tuvo conocimiento del citado proceso el 9 de julio de 2014, y apersonándose solicitó inspección, señalando domicilio procesal en la av. Emilio Fernández Molina, estudio jurídico Pitter Pardo; posteriormente, el entonces Director Departamental de la ABT de Pando, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014 de 18 de julio, dispuso anular el citado dictamen jurídico, para precautelar el derecho a la defensa que tiene el administrado; aquella determinación fue notificada en el domicilio procesal señalado por la ahora accionante por lo que de manera posterior se dictó la RA RD-AT-DDPA-PAS- 1472/2014 de 1 de septiembre, declarando responsable a la ahora accionante, que igualmente fue notificada en el indicado domicilio, quien alega que las notificaciones fueron ilegales, por lo que en la vía incidental pidió la nulidad del proceso, incidente que fue rechazado.

Ahora bien, conforme lo descrito de manera precedente, la ahora accionante considera que no fue notificada de manera correcta con los actuados del mismo y por ello pretende que este Tribunal ejerza una labor de instancia de apelación o casacional, ingrese a analizar la tramitación del proceso administrativo, anule el proceso y disponga una nueva notificación, desconociendo que aquella no es labor de este Tribunal, puesto que si bien es posible que en la jurisdicción constitucional se revise la actividad ejercida por otras instancias ordinarias, en el caso, es necesario que se cumplan varios requisitos, agotar la instancia administrativa lo cual no significa únicamente el agotamiento de la instancia, sino que en cada etapa de impugnación deben encontrarse presentes los agravios que serán objeto de la acción de amparo constitucional. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme en sostener que: “En consecuencia, no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas” (SCP 0543/2013 de 13 de mayo). Aquel elemento es importante a ser considerado a tiempo de interponer una acción de defensa, pues de acuerdo a los agravios que hubieren sido expuestos en la instancia ordinaria y respondidos por las autoridades competentes, es posible realizar una revisión excepcional de la cosa juzgada ordinaria, “…por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 0371/2014 de 21 de febrero). Precisamente cuando no se identifican aquellos presupuestos y se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la nulidad del proceso cual si fuera una instancia ordinaria de impugnación y apelación, se desconocen sus competencias, impidiéndose que se pueda ingresar a realizar una revisión excepcional de la actividad de otras jurisdicciones.

 

En el presente caso, ninguno de los presupuestos que hacen a esa revisión extraordinaria fue cumplido por la ahora accionante, pues el argumento de su demanda se limita a realizar una relación que además resulta muy confusa sobre el procedimiento que al final le impuso la sanción administrativa y el tramite del incidente de nulidad, sin considerar que este Tribunal únicamente se encuentra habilitado en observancia del principio de subsidiariedad a revisar la última decisión emitida en la instancia administrativa, esto es, el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-068/2017 de 28 de marzo, respecto del cual la accionante debió mostrar de manera precisa las razones por las cuales considera que dicha Resolución, no se encuentra debidamente fundamentada; es decir, mostrar por qué la motivación resulta insuficiente por haber interpretado de manera correcta la normativa que regula las notificaciones o que a tiempo de realizar la valoración probatoria no se expuso de manera suficiente por qué un elemento de prueba dio lugar a una determinada conclusión o por qué una prueba transcendente fue omitida, o cuáles de los agravios que fueron planteados no fueron respondidos. De esa manera, la deficiencia advertida en la demanda de acción de amparo constitucional impide el análisis de fondo de la problemática planteada, lo que deviene en denegatoria de la tutela impetrada.

Por lo que, al no haberse expuesto la presente acción tutelar conforme a lo señalado precedentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 03/017 de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia,

2° DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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