SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso mencionar que la accionante alega en la presente acción tutelar que se le inició un proceso administrativo por desmonte ilegal el 16 de junio de 2011 y que recién tuvo conocimiento del citado proceso el 9 de julio de 2014, y apersonándose solicitó inspección, señalando domicilio procesal en la av. Emilio Fernández Molina, estudio jurídico Pitter Pardo; posteriormente, el entonces Director Departamental de la ABT de Pando, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-222/2014 de 18 de julio, dispuso anular el citado dictamen jurídico, para precautelar el derecho a la defensa que tiene el administrado; aquella determinación fue notificada en el domicilio procesal señalado por la ahora accionante por lo que de manera posterior se dictó la RA RD-AT-DDPA-PAS- 1472/2014 de 1 de septiembre, declarando responsable a la ahora accionante, que igualmente fue notificada en el indicado domicilio, quien alega que las notificaciones fueron ilegales, por lo que en la vía incidental pidió la nulidad del proceso, incidente que fue rechazado.
Ahora bien, conforme lo descrito de manera precedente, la ahora accionante considera que no fue notificada de manera correcta con los actuados del mismo y por ello pretende que este Tribunal ejerza una labor de instancia de apelación o casacional, ingrese a analizar la tramitación del proceso administrativo, anule el proceso y disponga una nueva notificación, desconociendo que aquella no es labor de este Tribunal, puesto que si bien es posible que en la jurisdicción constitucional se revise la actividad ejercida por otras instancias ordinarias, en el caso, es necesario que se cumplan varios requisitos, agotar la instancia administrativa lo cual no significa únicamente el agotamiento de la instancia, sino que en cada etapa de impugnación deben encontrarse presentes los agravios que serán objeto de la acción de amparo constitucional. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme en sostener que: “En consecuencia, no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas” (SCP 0543/2013 de 13 de mayo). Aquel elemento es importante a ser considerado a tiempo de interponer una acción de defensa, pues de acuerdo a los agravios que hubieren sido expuestos en la instancia ordinaria y respondidos por las autoridades competentes, es posible realizar una revisión excepcional de la cosa juzgada ordinaria, “…por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 0371/2014 de 21 de febrero). Precisamente cuando no se identifican aquellos presupuestos y se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la nulidad del proceso cual si fuera una instancia ordinaria de impugnación y apelación, se desconocen sus competencias, impidiéndose que se pueda ingresar a realizar una revisión excepcional de la actividad de otras jurisdicciones.
En el presente caso, ninguno de los presupuestos que hacen a esa revisión extraordinaria fue cumplido por la ahora accionante, pues el argumento de su demanda se limita a realizar una relación que además resulta muy confusa sobre el procedimiento que al final le impuso la sanción administrativa y el tramite del incidente de nulidad, sin considerar que este Tribunal únicamente se encuentra habilitado en observancia del principio de subsidiariedad a revisar la última decisión emitida en la instancia administrativa, esto es, el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-068/2017 de 28 de marzo, respecto del cual la accionante debió mostrar de manera precisa las razones por las cuales considera que dicha Resolución, no se encuentra debidamente fundamentada; es decir, mostrar por qué la motivación resulta insuficiente por haber interpretado de manera correcta la normativa que regula las notificaciones o que a tiempo de realizar la valoración probatoria no se expuso de manera suficiente por qué un elemento de prueba dio lugar a una determinada conclusión o por qué una prueba transcendente fue omitida, o cuáles de los agravios que fueron planteados no fueron respondidos. De esa manera, la deficiencia advertida en la demanda de acción de amparo constitucional impide el análisis de fondo de la problemática planteada, lo que deviene en denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto