SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
congruencia objetiva procesal
Dentro del proceso ordinario que sigue contra Catuska Lily Fernández Arredondo -ahora tercera interesada-, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- en instancia casacional, pronunciaron el Auto Supremo (AS) 1249/2016 de 1 de noviembre, el cual señaló respecto a la resolución de daños y perjuicios que es una cuestión que le atañe a la reconvencionista y no así al demandante -hoy accionante- por no ostentar legitimación procesal activa, pese a que la cuestión reclamada efectivamente le afecta, misma que además demandó de forma principal -reconvención- y no accesoria. En ese sentido, al estar la tramitación del proceso sujeta al Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), los daños y perjuicios pueden ser demandados y cuantificados en la Sentencia y no en ejecución de la misma, en mérito a ello se vulneró de su derecho al debido proceso en su elemento de “…congruencia objetiva procesal…” (sic).
Así también, se identificó como segundo agravio lesivo a su derecho al debido proceso en su vertiente de lealtad procesal -no mentir-, toda vez que las autoridades demandadas afirmaron que el informe notarial es extrajudicial, además faltan a la verdad al indicar que no mencionamos cuál es el informe observado, pese a que el Auto de Vista 255/15 de 13 de noviembre de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandados- textualmente señalaron que: “…la reconvencionista ha probado el punto de hecho a probar con la inspección de un notario de fe pública quien constató que los bienes muebles no habían, aspecto que debe recordarse que el Art. 12 de la Ley del Notariado faculta a dar fe de los hechos y circunstancias a pedido de parte interesada…” (sic), por lo que al ser la actividad notarial extrajudicial, sus actos no pueden suplir la función propia del Juez, a quien le corresponde realizar una medida preparatoria de demanda o una inspección judicial de la oficina a los efectos pretendidos por la contraparte, en ese sentido, el art. “22” de la Constitución Política del Estado prevé que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones y de los que no emanen de la ley.
- acción de amparo constitucional
- congruencia objetiva procesal
- incongruencia procesal
- proposición
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR