SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2017-S3

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                 19639-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 04/17 de 2 de junio de 2017, cursante a fs. 154 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Ricardo Rodríguez Ríos contra Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador a.i. de la Aduana Interior Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 128 a 134, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración de la Aduana emitió en su contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RC-0451/2016 de 8 de agosto, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el decomiso definitivo del semirremolque y la sustitución del comiso del camión volvo, por una multa equivalente al 50% del valor CIF del semirremolque, motivo por el cual impugnó tal decisión, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0708/2016 de 25 de noviembre, que anuló hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional.

Mediante nota de 22 de diciembre de 2016, pidió al Administrador a.i. de la Aduana Interior Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB -hoy demandado- que instruya la sustitución del comiso preventivo del referido motorizado que representa su herramienta de trabajo, ofreciendo en su lugar la garantía real de la anotación preventiva de un bien inmueble de su propiedad, que tiene una superficie de 365 58 m2, lote 58, ubicado en la manzana 50, Unidad Vecinal (UV) 150, de la zona Noroeste de la Urbanización la Manzana, municipio de la Guardia, Sección Cuarta de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.00023733 de 18 de julio de 2012. Pese a apersonarse constantemente a la Administración Aduanera, no obtuvo respuesta, razón por la cual, reiteró su pedido a través de la nota de 12 de enero de 2017, manifestando que conforme al art. 71 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 julio de 2003 -Reglamento a la Ley 2341-, se habría vencido el plazo para su pronunciamiento; empero, tampoco mereció ninguna contestación, habiendo transcurrido desde su primera nota tres meses y dos meses de la segunda, por lo que reclama la ausencia de respuesta pronta y oportuna.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos de petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se resuelva inmediatamente la pretensión realizada en las notas presentadas el 23 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017, en el marco de lo dispuesto en el art. 106.X del Código Tributario Boliviano (CTB), sustituyendo el comiso preventivo del camión VOLVO con placa de circulación 418-YTZ, chasis YV2H2B4C7LA341316, con la garantía del inmueble con matrícula computarizada 7.01.4.01.00023733 registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 154, encontrándose presentes la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que respecto al informe de la autoridad demandada quien alegó que no tendría legitimación pasiva por que se la designó en el cargo el 22 de mayo de 2017, no es argumento suficiente para solicitar la improcedencia de esta acción tutelar, por cuanto esta se planteó contra el cargo y no contra la persona, considerando que pueden existir rotaciones.

En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que la diligencia de notificación con la respuesta a sus solicitudes no tiene código de registro, además no se encuentra foliada como otras notificaciones, por lo que existe prueba de peritaje que demostrará la data de impresión, aspecto que se resolverá en otra instancia; por otra parte, siempre acudió a verificar si había o no respuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roxana Angélica Nogales Escobar, actual Administradora a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, mediante informe presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 142 a 145 vta., indicó que: a) La notificación fue diligenciada a Boris Emilio Guzmán Arze, quien ya no funge en el cargo que se demanda en esta acción de defensa, al respecto la uniforme línea jurisprudencial se pronunció concluyendo que la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es necesaria para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal, por tanto debió ser interpuesto contra ambas autoridades, lo que impide que se ingrese al análisis del problema planteado; b) Se respondió a las solicitudes de 22 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017, mediante Proveído AN-SCRZI-SPCCR-PRO-0082/2017 de 2 de febrero, notificado en Secretaría el 8 de ese mes y año; es decir, en un mismo acto administrativo se dio respuesta a dichas notas por contener la misma petición, máxime cuando la segunda es reiteración de la primera nota, por lo que no se vulneró el derecho de petición del hoy accionante; c) Una vez notificado el accionante con el mencionado proveído, este debió agotar la instancia administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) conforme al art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; y, d) En aplicación del art. 180.III del CTB, se establece como requisito sine qua non para la devolución del vehículo que sirvió para el contrabando, el pago de la multa del 50% del valor de la mercancía, de lo contrario sería daño económico al Estado, por lo que considerando la data de las notas, aún se encontraba pendiente de emisión del Acta de Intervención Contravencional, por ende, tampoco se determinó el valor de los tributos de la mercancía objeto de contrabando, resultando imposible fijar si esta será declarada contrabando y el medio de transporte quede comisado; en consecuencia, lo estipulado en el art. 106 del citado Código, no se aplica al caso, por cuanto al tratarse de un proceso administrativo por contrabando contravencional, la sanción se prevé a través de una multa conforme al art. 181.III del indicado cuerpo legal, por consiguiente pidió se deniegue la tutela.

En audiencia, manifestó que: 1) No se pudo dar respuesta porque producto del recurso interpuesto por el accionante se retrotrajeron actuados, emitiéndose una nueva Acta de Intervención Contravencional paralelamente a ello, el prenombrado reiteró su solicitud, cuando los antecedentes de ese proceso estaban siendo analizados; 2) Desconoce las razones por las cuales no está en el expediente el proveído firmado por el anterior Administrador donde se atendió las solicitudes del ahora accionante; y, 3) De la revisión de los memoriales tampoco se identificó teléfono o correo electrónico para informar del estado de la causa.

Asimismo, a través de su abogada en audiencia expresó que: i) Respondieron a la petición, la cual fue notificada en Secretaría conforme faculta el art. 90 del CTB; ii) En cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas, donde el accionante señaló que estas no fueron extendidas en su totalidad, refirió que debe considerarse la fecha de presentación de la nota así como el recibo de pago a tal efecto; iii) El proceso administrativo al encontrarse en la etapa final luego de haberse emitido una nueva Acta de Intervención Contravencional los primeros días de febrero, también se encontraba pendiente la etapa de impugnación, por lo que se remitieron los documentos originales quedando solo copias, en ese sentido, cuando piden fotocopias legalizadas y no especifican con claridad que actos administrativos requieren se extienden las partes principales del proceso; y, iv) Sobre el registro de los actos de los procesos de contrabando contravencional, estos se cargan al Sistema por Procesamiento por Contrabando Contravencional (SPCC) desde el inicio de dicho proceso; sin embargo, las notas externas son contestadas bajo otro correlativo teniendo otro tratamiento.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/17 de 2 de junio de 2017, cursante a fs. 154 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de legitimidad, está claro que se cumplió con ese requisito, por cuanto al haberse apersonado a la audiencia tutelar la parte demandada convalidó las actuaciones procesales, por lo que no puede alegar indefensión; y, b) Sobre el tema central relativa a la petición de una respuesta pronta y oportuna, de la revisión de antecedentes, así como la prueba aportada por la parte demandada, se tiene la Resolución de 4 de enero de 2017 la cual no se puede desconocer, ya que no es competencia definir si es o no lícita o legal, por tanto, sobre la base de que los actos son lícitos mientras no se pruebe lo contrario tiene validez, en consecuencia el Proveído AN-SCRZI-SPCCR-PRO-0082/2017 de 2 de febrero, que se constituye en una respuesta final, clara y precisa que le niega la posibilidad de proceder con la garantía que pidió, respuesta oportuna que desestima el supuesto de que no se habría atendido su pedido, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota presentada el 22 de diciembre de 2016, Esteban Ricardo Rodríguez Ríos -ahora accionante-, solicitó a Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador a.i. de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB -hoy demandado- la sustitución del decomiso del medio de transporte por garantía real (fs. 3 a 4 vta.), reiterando dicha petición por nota presentada el 12 de enero de 2017 (fs. 1 a 2).

II.2.  Cursa Proveído AN-SCRZI-SPCCR-PRO-0082/2017 de 2 de febrero, emitido por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en atención a la solicitud del ahora accionante referente a la sustitución del decomiso del medio de transporte por garantía real (fs. 146), notificado el 8 de igual mes y año, en Secretaría de la Supervisoría de Procesamiento de Contrabando Contravencional (fs. 147).

II.3.  Por Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCC-RC-0195/2017 de 6 de marzo, el demandado resolvió -entre otros- declarar probada la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención SCRZI-C-0091/2017 de 2 de febrero, emitida contra el accionante (fs. 13 a 25) notificada el 7 de marzo de 2017 (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos de petición y al trabajo, por cuanto no obtuvo respuesta a la solicitud que realizó dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional, contenida en las notas de 22 de diciembre de 2016, reiterada el 12 de enero de 2017.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición

         El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que prevé lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

         Asimismo, este Tribunal se pronunció sobre los presupuestos para que se otorgue la tutela, cuando se ve afectado el derecho de petición, en ese sentido la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, sostuvo que: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

         Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (...).

         (…)

         Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

         Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;

         (...)

         Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

         De la lectura de la presente acción tutelar se evidencia que la problemática central se desarrolla en torno a la solicitud efectuada por el accionante el 22 de diciembre de 2016, reiterada el 12 de enero de 2017, presentadas ante la Administración Aduanera donde se tramita un proceso de contrabando contravencional en su contra, instancia que no atendió su petición.

         Ahora bien, de la revisión de obrados, se evidencia que el accionante presentó el 22 de diciembre de 2016, una nota pidiendo sustitución del comiso del medio de transporte por garantía real, ante el ahora demandado, la cual fue reiterada el 12 de enero de 2017, donde alegó la vulneración de su derecho de petición (Conclusión II.1.).

         Por otra parte, consta proveído AN-SCRZI-SPCCR-PRO-0082/2017 de 2 de febrero, que extrae una parte de la primera solicitud en mérito a lo cual refiere que el proceso se encuentra con Auto de Radicatoria AN-SCRZI-SPCCR-ADR-0020/2017 de 18 de enero, en cumplimiento a lo establecido en el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0708/2016 de 25 de noviembre, que dispuso la nulidad de obrados; asimismo, respecto al medio de transporte indicó que no hubo ninguna instrucción, por lo que refirió que no procede la solicitud (Conclusión II.2.). La cual fue notificada en Secretaría al hoy accionante el 8 de febrero de 2017.

         En ese contexto, se evidencia que el ahora accionante presentó dentro del proceso que le sigue la ANB dos solicitudes, siendo la segunda reiteración de la primera, por ende, los argumentos están orientados a la misma pretensión, la cual fue atendida por la instancia administrativa a través del Proveído AN-SCRZI-SPCCR-PRO-0082/2017 de 2 de febrero.

         Respecto a que en el presente caso existe una respuesta, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo a través del derecho de petición para que las autoridades judiciales o administrativas resuelvan una solicitud generada dentro de un proceso, pues cada procedimiento tiene normas específicas que regulan las facultades de las partes ante la inobservancia de los plazos procesales en la emisión de proveídos, decretos, resoluciones o cualquier acto procesal, las cuales deben ser activadas intra proceso, lo contrario significaría desnaturalizar a la acción de amparo constitucional convirtiéndola en una acción destinada a denunciar el incumplimiento de plazos procesales por las autoridades que ejercen jurisdicción.

         En consideración a lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la pretensión planteada, pues en el caso corresponde al hoy accionante observar el procedimiento que regula el trámite del proceso de contrabando contravencional y reclamar dentro de este la falta de pronunciamiento de actos procesales fuera de los plazos establecidos por ley, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/17 de 22 de junio de 2017, cursante a fs. 154 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la controversia planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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