SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19594-2017-40-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 6/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 321 a 329, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Guido Molina Avilés en representación legal de Celia Myriam Muszynski de De La Fuente contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo; 7, 12 y 21 de abril; y, 3 y 11 de mayo de 2017, cursantes de fs. 171 a 184 vta.; 189 y vta.; 193; 199 y vta.; 219 y vta.; y, 222 y vta., la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por su persona contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy tercero interesado-, por haber emitido la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre de 1995, por la cual se clausuró a la empresa de servicios fúnebres “La Pietá Monte Sacro” de su propiedad, en primera instancia se dictó la Sentencia 170/1996 de 21 de octubre, declarando probada la demanda, llegando hasta la instancia casacional formulada por la entidad demandada -haciendo notar que no denunció como agravio la falta de jurisdicción y reglas de competencia- se emitió el Auto Supremo (AS) 219 de 11 de noviembre de 1998, el cual determinó la anulación de obrados, así como se dicte un nuevo fallo en cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg). A tal efecto, el Juez a quo dictó la Sentencia 171/2001 de 14 de mayo, condenando a la parte demandada al pago de $us316 981,70.- (trescientos dieciséis mil novecientos ochenta y uno 70/100 dólares estadounidenses), que fue nuevamente apelada y luego recurrida en casación, siendo está resuelta por AS 329 de 22 de octubre de 2003, fallo que nuevamente anulo obrados y determinó que el Juez a quo dicte nueva Sentencia.

En cumplimiento del citado fallo, por Sentencia 62/04 de 18 de febrero de 2004, se declaró probada en parte la demanda, manteniendo el monto señalado; no obstante, la entidad ahora tercera interesada presentó recurso de apelación, el cual por AS 191 de 2 de septiembre de 2008, se dispuso se emita nuevo fallo y en consecuencia se revocó la condenación en costas a la parte nombrada, instancia que nuevamente recurrió en casación -donde tampoco denunció como agravio la falta de jurisdicción y competencia-, emitiéndose el AS 159 de 25 de abril de 2011, declarándolo infundado.

En ejecución de sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso acción de amparo constitucional contra el AS 159, con el argumento de que había sido dictado sin competencia por haberse evidenciado irregularidades en el sorteo de la causa, habiéndose concedido la tutela de forma parcial mediante la SCP 0736/2013-L de 22 de julio. Consecuentemente se pronunció el nuevo AS 194/2014 de 4 de junio, por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, anulando todo lo obrado sin reposición, ordenando a la parte actora a accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente, aduciendo que la justicia ordinaria civil no era la vía legal.

Ante la transgresión de sus derechos constitucionales, activó la acción de amparo constitucional denunciando la infracción del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y la igualdad procesal, que mereció la SCP 0775/2015-S1 de 11 de agosto, concediendo la tutela pedida y dejó sin efecto el AS 194/2014 estableciendo se emita uno nuevo conforme a la ratio decidendi que en forma clara señala que dicho fallo no explica las razones suficientes que permitan comprender por qué en esa etapa del proceso se considera la existencia de un acto administrativo cuando durante la sustanciación de la causa no se hizo observación alguna por las autoridades jurisdiccionales ni las partes del proceso; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia integrado por los -ahora demandados- en lugar de declarar infundado el recurso de casación en cumplimiento al fallo constitucional, desconoció lo dispuesto y pronunció el AS 1164/2016 de 7 de octubre, anulando el proceso y determinando que sea tramitada ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, no explicaron con claridad y precisión en qué consisten las infracciones al orden público por haberse tramitado el proceso en la vía ordinaria civil y no sostener que siendo el origen de la demanda civil un acto administrativo, la vía donde debió tramitarse la causa era la contenciosa administrativa, no obstante sin precisar por qué interesa al orden público, así como tampoco demostraron jurídicamente el motivo por el cual ameritaba declarar la nulidad sin reposición, solamente mencionaron que la actora debió haber interpuesto su demanda ante la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, como autoridad competente para el conocimiento de la impugnación de la Resolución Municipal 361/1995 porque debía impugnarse previamente la antijuridicidad o ilicitud de la misma y al haberse tramitado ante el juez ordinario en lo civil se infringió las reglas de la competencia previstas en el art. 90 del CPCabrg.

En el proceso que originó esta acción tutelar, una vez presentada la demanda ordinaria de pago de daños y corrido en traslado a la entidad hoy tercera interesada, esta instancia respondió de forma negativa en cuyo desarrollo del proceso el Juez actuó en el marco del debido proceso, sin que dicha entidad hubiese opuesto excepciones o incidentes respecto a la vulneración del orden público de la jurisdicción y competencia, como tampoco denunció este agravio en los innumerables recursos de apelación y casación; razón esta, para argüir que las autoridades ahora demandadas no obraron conforme al ordenamiento jurídico vigente, transgrediendo derechos al declarar de oficio la nulidad de obrados por la supuesta infracción al orden público, sin considerar que ambas partes durante toda la tramitación del proceso ejercieron su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, pues incluso de la lectura del último memorial de casación formulado por la parte demandada no expresaron este agravio sino solicitaron se case el Auto de Vista 399/2008 o en su caso se anule obrados hasta que el proceso pase a conocimiento del siguiente Juez de partido en lo civil, por lo que los hoy demandados se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio, incumpliendo con su deber previsto en los arts. 15 -referida a la revisión de oficio por parte del Tribunal de casación-, 16.I; y, 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que el Auto Supremo no contiene una consistente motivación jurídica de hechos y derechos para anular obrados, sosteniendo que el Juez ordinario al asumir conocimiento del proceso asumió la competencia que correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, el nuevo fallo que dicto el Tribunal Supremo de Justicia carece de motivación, constituyéndose en una resolución arbitraria, toda vez que: a) No cumple con el principio de especificidad porque la sanción de nulidad no se encuentra expresamente determinada en la ley y tampoco la falta de competencia que no fue reclamada y no ocasionó daño a la entidad hoy tercera interesada: b) Se limita en indicar que su persona debe acudir a la vía contenciosa administrativa sin pronunciarse respecto a la duración del proceso -casi veinte años- en el cual no se reclamó que el proceso se estaría tramitando en la vía equivocada; y, c) la entidad municipal en ningún momento pidió la nulidad del proceso, contrariamente continuó reconociendo la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia civil. De ahí que la resolución no resulta congruente con lo solicitado, existiendo por ello un fallo ultra petita por haber concedido más de lo pedido y desconoce lo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0775/2015-S1.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a la igualdad procesal, así como el desconocimiento de los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el AS 1164/2016, ordenando a las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo conforme a derecho, aplicando objetivamente las disposiciones procesales citadas en la presente acción tutelar, así como se determine la responsabilidad civil de los nombrados, disponiendo la reparación previa calificación en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 320, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante realizó un resumen de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 31 de junio de 2017, cursante de fs. 227 a 228 vta., solicitaron se deniegue la tutela refiriendo que: 1) El AS 1164/2016 fue dictado en cumplimiento de la SCP 0775/2015-S1, y se tiene que con anterioridad ya se había expuesto las mismas observaciones efectuadas en esta acción tutelar sobre las cuales se emitió la citada Sentencia en sentido que debía sanearse la fundamentación al no haberse expuesto con claridad y precisión las razones que motivan la referida resolución, en dicho Auto Supremo se hizo constar los aspectos observados como el orden público y los motivos por las cuales se pronunció una decisión anulatoria; consiguientemente, se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional, y la denuncia de incumplimiento no puede ser revisado mediante otra acción de defensa; 2) El Auto Supremo mencionado supra describe la doctrina legal aplicable, así como las normas legales vigentes al momento de presentarse la demanda ordinaria, advirtiéndose la existencia de un acto administrativo firme, la cual emerge de un procedimiento administrativo y en consecuencia genera efectos jurídicos al dictarse una Resolución Municipal la cual debe ser impugnada ante la autoridad que asimila en proceso contencioso administrativo, habiéndose dado una explicación del orden público que fue observado en la SCP 0775/2015-S1, considerándose que la causa fue tramitada ante un operador de justicia incompetente, razón por la cual se corrigió esa tramitación haciendo constar las normas que fueron evolucionando y el actual órgano que conoce los procesos contencioso y contenciosos administrativos al que puede acudir la accionante; 3) El factor de competencia por razón de materia no puede ser convalidado, al respecto el art. 6 de la LOJ prevé que en el ejercicio de la función pública, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencia o impedir su labor de impartir justicia, así los arts. 11, 12 y 13 de esa Ley, solo reconocen la prórroga de competencia por razón de territorio y no por materia, siendo que puede ser revisada en cualquier etapa del proceso siempre que este no haya concluido, posteriormente se dictó una decisión anulatoria; y, 4) Se hizo referencia a la doctrina aplicable sobre el acto administrativo así como de la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa y del carácter del orden público, misma que no es objeto de observación, lo que constituye el fundamento de la decisión anulatoria; sin embargo, la parte accionante no describe su disidencia sobre esa doctrina, deduciendo que la acción de amparo constitucional carece de relación de causalidad, pues el Auto Supremo fue emitido en cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional que dispuso efectuar una fundamentación, por lo que la nombrada debió haber impugnado los fundamentos del Auto Supremo, ahí la falta de causalidad entre el hecho impugnado y la tutela que se pretende.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 264 a 288 vta., sostuvo que: i) La accionante pretende que sean tutelados los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sin tomar en cuenta que este último se constituye en un principio constitucional por lo que no puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional; ii) En su petitorio pidió se declare la procedencia de esta acción de defensa, la cual no corresponde a la sustanciación de esta clase de demandas tutelares; iii) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para derogar y soslayar los arts. 42.I.1 de la LOJ, y 220.III.1 inc. a) del Código Procesal Civil (CPC), el cual confiere al Tribunal Supremo de Justicia la atribución de anular obrados con o sin reposición, consecuentemente no es atendible dilucidar aspectos relativos a la competencia del Tribunal de casación concernientes a su competencia jurisdiccional y por consiguiente limitar y coartar el ejercicio de la decisión contenida en el AS 1164/2016 cuestionando la competencia de los ahora demandados; iv) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia hizo uso de las facultades conferidas de los artículos referidos ut supra, anulando obrados y disponiendo que el proceso sea tramitado en la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el AS 1164/2016, advirtiéndose que la parte accionante pretende la infracción de la norma procesal; no obstante, en caso de observar aspectos relativos a la competencia, el Código Procesal Constitucional prevé un medio impugnaticio según sus arts. 143 a 148 concordantes con el art. 122 de la CPE -recurso directo de nulidad-; v) La presente causa se basa -según lo expuesto por las partes procesales- en la declaración de la presunta ilicitud de la Resolución Municipal 361/95 que determinó la clausura de la empresa de servicios fúnebres “La Pietá Monte Sacro”, misma que obedece al cumplimiento del AS 329 y al anterior Auto de Vista 399/2008, extrayéndose de estos fallos que la legitimidad de esa Resolución Municipal no se encuentra en vilo; empero, esos fallos al indicar que la clausura se constituyó en la fuente de responsabilidad extracontractual que generó daños y perjuicios a la parte demandante, cuestionaron erróneamente la legitimidad de la citada Resolución Municipal, puesto que el acto administrativo constituido en la clausura, no es más que la ejecución de esta, aspecto que ya fue subsanado anteriormente por el AS 194 y ahora por el AS 1164/2016; vi) No es posible reclamar cobros administrativos por la vía judicial ordinaria en materia civil sino por la contenciosa administrativa, por lo que resulta falaz la alegación de la parte accionante respecto a que el referido ente municipal nunca reclamó ese extremo; en ese orden, debe presumirse la legalidad y legitimidad de todo acto administrativo como lo es la clausura del indicado Salón Velatorio, por lo que la Resolución Municipal que la dispuso no puede constituirse en fuente de obligación extracontractual sin desnaturalizar su calidad, resultando imprescindible la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo para luego invocar daños supuestamente ocasionados a la parte accionante, tal cual entendieron los Autos Supremos señalados precedentemente; vi) El AS 1164/2016 aplicó la uniforme y basta jurisprudencia, así como las reglas establecidas por el derecho sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo constituido en la Resolución Municipal prenombrada, concluyendo que no es posible demandar cobros administrativos por la vía ordinaria civil, no resultando evidente la falta de congruencia denunciada por la hoy accionante ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es plenamente aplicable la determinación de las autoridades demandadas de anular todo lo obrado sin reposición, tampoco resulta evidente la transgresión del derecho al debido proceso, toda vez que se cumplieron las reglas y procedimientos al momento de la emisión del Auto Supremo; vii) La SCP 0775/2015-S1, no estableció la forma en la que tenía que fallar la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se dejó sin efecto el AS 194, sino se ordenó que en la nueva resolución a ser pronunciada amplíe su fundamentación, pretendiendo la parte accionante mediante una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, que se realice una revisión para forzar a la referida Sala a declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el ente municipal; viii) Lo que pretende la ahora accionante es evitar la devolución de la suma de Bs2 206 192,63.- (dos millones doscientos seis mil ciento noventa y dos 63/100 bolivianos) confiscada por parte del entonces Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil del departamento de La Paz y entregada a su persona, consolidándose a su favor el enriquecimiento ilícito y ocultando la verdad material al Tribunal de garantías; ix) Dentro del fenecido proceso de daños y perjuicios por la clausura del Salón Velatorio “La Pieta Monte Sacro” no existe cosa juzgada, motivo por el cual no corresponde el desglose o endose de dinero a favor de la accionante, significando que el monto entregado a esta debe ser restituido al ente municipal, pero aquella hizo uso abusivo de las acciones constitucionales para poder apropiarse de ese dinero, debiendo el Tribunal de garantías evitar que se consume el daño patrimonial al Estado; x) Sobre la transgresión del derecho de acceso a la justicia de la accionante, este no puede considerarse lesionado cuando no se admite la demanda por falta de competencia, resultando imposible solicitar la nulidad del AS 1164/2016 que declaró la nulidad de obrados sin reposición, ya que no es facultad del Juez civil el conocer y resolver actos administrativos, desconociendo la vía contenciosa administrativa; xi) En cuanto a la aplicación objetiva de la ley, las autoridades demandadas aplicaron la ley en observancia de los arts. 17.I y 42.I.1 de la LOJ; 7 y 220.III.1.a del CPC; y, 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), pretendiendo la ahora accionante que el Juez de garantías revise y valore los elementos de prueba aportados durante la tramitación del proceso, que según duró veinte años; y, xii) Respecto a la infracción del derecho a la igualdad, ello no es evidente, ya que ambas partes procesales tuvieron la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, estando aún aperturada la vía contenciosa administrativa, tal cual aseveró el AS 1164/2016, en ese entendido, la hoy accionante no observó el principio de subsidiariedad, pues la acción de amparo constitucional no puede arrogarse el conocimiento de procesos que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que pidió se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 6/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 321 a 329, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El AS 1164/2016, no existe de modo independiente ni emerge única y exclusivamente del planteamiento de un recurso de casación en la causa ordinaria, sino que tiene estricta vinculación con la SCP 0775/2015-S1; es decir, obedece a lo dispuesto en dicho fallo constitucional; b) La presente acción de defensa es deducida en reclamo del supuesto incumplimiento de tal Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que implica que los actos aparentemente vulneratorios tienen que ver con ese incumplimiento; consecuentemente, no puede activarse la acción de amparo constitucional para procurar el cumplimiento de otro fallo constitucional, situación que devendría en un desorden jurídico a partir de considerar la posibilidad de aperturar una demanda tutelar ante la existencia de supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra acción; según dispone el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de ello no puede abarcarse ni usurparse esa competencia específica a título de una nueva acción de defensa; y, c) Debe considerarse la existencia de cosa juzgada constitucional de acuerdo al art. 29.7 del citado Código, correspondiendo a la instancia señalada la ejecución de lo ordenado en la Resolución constitucional correspondiente, no siendo viable aperturar otra acción en procura del cumplimiento de un fallo constitucional, cuando los términos ejecutivos de ella están asignados a otra instancia que es justamente la que conoció la acción de defensa en su momento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda ordinaria presentada el 30 de octubre de 1995, por daños y perjuicios, interpuesta por Celia Myriam Muszynski de De La Fuente en representación de la empresa funeraria “La Pietá Monte Sacro” -hoy accionante- contra la entonces Alcaldía ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy tercero interesado-, manifestando que pese haber cumplido con todos los requisitos para su funcionamiento, dicho ente municipal desconoció la autorización y procedió a la clausura, ocasionando un daño económico emergente de los gastos realizados que alcanza a la suma de $us140.- (ciento cuarenta dólares estadounidenses) y el lucro cesante por las inversiones realizadas de $us.2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) solicitando se declare probada su demanda (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  Por Sentencia 62/04 de 18 de febrero de 2004, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda de daños y perjuicios iniciada por la accionante contra la entidad ahora tercera interesada, condenando al pago de daño emergente por la suma de $us316 981,70.-, con costas y sin lugar al pago de lucro cesante por no haberse demostrado su monto ni su existencia (fs. 55 a 57).

II.2.1. Mediante Auto de Vista 399/2008 de 4 de octubre, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, confirmó en parte la Sentencia citada supra, y revocó en parte la misma, determinando no ha lugar a las costas (fs. 78 a 83), fallo que fue recurrido de casación por la entidad ahora tercera interesada (fs. 85 a 100 vta.).

II.2.2. A través del AS 159 de 25 de abril de 2011, la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, declaró infundado en la forma y en el fondo el recurso de casación deducido por el hoy tercero interesado (fs. 108 a 113 vta.).

II.3.  Consta SCP 0736/2013-L de 22 de julio, dictada por la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la cual resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad hoy tercera interesada concediendo en parte la tutela impetrada en los mismos términos que el Tribunal de garantías, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución y resuelva el recurso de casación presentado por el ahora tercero interesado (fs. 114 a 133).

II.3.1.   Por AS 194/2014 de 4 de junio, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte actora se apersone ante el órgano jurisdiccional competente a efectos de hacer valer sus derechos en la demanda iniciada contra la entidad hoy tercera interesada (fs. 134 a 137).

II.4.  Cursa SCP 0775/2015-S1 de 11 de agosto, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante, pidiendo se deje sin efecto el Auto Supremo referido ut supra, por cuanto se concedió la tutela pedida dejando sin efecto el AS 194 y estableció se dicte nuevo fallo (fs. 138 a 151).

II.5.  Mediante AS 1164/2016 de 7 de octubre, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, resolvieron el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por el representante del ahora tercero interesado, y lo ordenado por la SCP 0775/2015-S1, determinando anular el proceso, y que el mismo sea tramitado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 152 a 158 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, sostiene la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, a la igualdad procesal, a los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso civil de resarcimiento de daños y perjuicios seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las autoridades hoy demandadas incumplieron lo dispuesto en la SCP 0775/2015-S1, toda vez que, a momento de emitir el AS 1164/2016, no explicaron en qué consisten las infracciones al orden público por haberse tramitado el proceso en la vía ordinaria civil, sosteniendo tan solo que la causa debió tramitarse en la vía contenciosa administrativa y que la actora debió interponer su demanda ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al haberse tramitado en la instancia civil se infringió las reglas de competencia previstas en el art. 90 del CPC, sin considerar que el referido ente municipal en ningún momento de la sustanciación de la causa en sus veinte años, denunció como agravio la supuesta infracción a las reglas de competencia del Juez ordinario civil, al contrario asumió defensa y respondió de forma negativa la demanda, sin interponer la excepción de incompetencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, no se constituye en un mecanismo de protección, para hacer cumplir lo ya dispuesto en una anterior acción tutelar

         Al respecto la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, sobre el tema manifestó que: [La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

         En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a)    No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

         En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.

         Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” luego,“…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.

         Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.

         La SCP 0344/2012 de 22 de junio, citando, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo para el cumplimiento de otro amparo, sosteniendo: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”.

         Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también indicó: «En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: '…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…', entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…”».

         b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

         En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo “...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.

         Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

         (…)

         Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras].

III.2. Análisis del caso concreto

De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso civil de resarcimiento de daños y perjuicios iniciado -el 2 de octubre de 1995- por la ahora accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy tercero interesado-, por haber emitido la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre, mediante la cual se clausuró la empresa de servicios fúnebres “La Pietá Monte Sacro” de su propiedad, y luego de una serie de resoluciones de nulidad, se emitió Sentencia 62/04 de 18 de febrero de 2004, por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, declarando probada en parte la demanda y condenando al pago de daño emergente en la suma de $us316 981,70.-, con costas y sin lugar al pago de lucro cesante, determinación contra la cual, la entidad ahora tercera interesada recurrió de casación, dando lugar a la emisión del AS 159 de 25 de abril de 2011, fallo que declaró infundado ese recurso y confirmo la Sentencia que era favorable para la parte actora. Posteriormente, en ejecución de Sentencia, dicho ente municipal, interpuso acción de amparo constitucional, el cual mediante SCP 0736/2013-L, concedió la tutela; y en virtud a la cual se dictó el    AS 194/2014 de 4 de junio, que anuló todo lo obrado sin reposición disponiendo que la parte actora se apersone ante el órgano jurisdiccional competente a efectos de hacer valer sus derechos. Fallo contra el cual, la ahora accionante presentó acción de amparo constitucional, que mereció la SCP 0775/2015-S1, dejando sin efecto el citado Auto Supremo y ordenó se dicte nuevo fallo, dictándose, en consecuencia, el AS 1164/2016 de 7 de octubre, por el que nuevamente anularon el proceso, decisión que en criterio de la nombrada vulneraron sus derechos fundamentales, y que es objeto de la presente acción de defensa.

Los antecedentes desarrollados precedentemente dan cuenta que el     AS 1164/2016 ahora cuestionado emerge en cumplimiento de lo sostenido en la jurisdicción constitucional a través de la SCP 0775/2015-S1; en este sentido y tomando en cuenta lo desarrollado a lo largo de esta acción de defensa, amerita señalar que no es posible impugnar o cuestionar decisiones que devienen de resoluciones de defensa -incluye a resoluciones de los jueces o tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional-; correspondiendo en el presente caso, aplicar el razonamiento anotado en la sub regla b) de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, vale decir, que las resoluciones que emergen como consecuencia de una anterior resolución constitucional, no pueden ser objeto de revisión a través de otra acción tutelar. Por consiguiente, no es viable ni puede ser objeto de un nuevo análisis, cuestiones ya dilucidadas por esta jurisdicción.

En efecto, la SCP 0775/2015-S1 tuvo como objeto procesal la falta de motivación, fundamentación y congruencia del AS 194/2014, al haber ordenado la nulidad de obrados y remitir a la jurisdicción contenciosa administrativa, denunciando la accionante que se anuló un proceso de más de veinte años de duración en franca vulneración de sus derechos fundamentales; es decir, que los hechos que fueron objeto de análisis por el citado fallo constitucional, son los mismos hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y la lesión de los mismos derechos, aspectos que ya fueron dilucidados por este Tribunal a través de la SCP 0775/2015-S1, emitiendo criterio y concediendo la tutela disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo fundamentado y motivado; y, si en criterio de la parte accionante el AS 1164/2016, no cumple con lo determinado en la jurisdicción constitucional -entiéndase por lo dispuesto en la SCP 0775/2015-S1-, corresponde que la parte afectada acuda ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional de 2 de diciembre de 2014, a objeto de que sea esa autoridad quien verifique si en la emisión del nuevo Auto Supremo ahora impugnado, se observó y cumplió con lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, no es posible a través de una nueva acción tutelar, pretender que se proceda a esa verificación.

A mérito de lo expuesto precedentemente, se reitera la imposibilidad de plantear una acción de amparo constitucional destinado al cumplimiento de otra demanda tutelar; en el entendido, de que si existe un supuesto incumplimiento de la SCP 0775/2015-S1 a momento de emitirse el         AS 1164/2016 de 7 de octubre, concierne que el mismo sea reclamado ante el Tribunal de garantías que conoció ese asunto, conforme a lo establecido por el art. 16 del CPCo, observando las fases procesales de la queja o denuncia por incumplimiento, que fue desarrollado en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, mas no acudir con una nueva demanda a la jurisdicción constitucional para que se efectúe un nuevo examen sobre lo ya resuelto; lo contrario podría provocar una disfunción procesal logrando que un segundo pronunciamiento modifique la cosa juzgada constitucional, lo que está vedado por el ordenamiento jurídico, por lo que debe denegarse la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al analisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 321 a 329, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los términos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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