SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
i)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 264 a 288 vta., sostuvo que: i) La accionante pretende que sean tutelados los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sin tomar en cuenta que este último se constituye en un principio constitucional por lo que no puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional; ii) En su petitorio pidió se declare la procedencia de esta acción de defensa, la cual no corresponde a la sustanciación de esta clase de demandas tutelares; iii) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para derogar y soslayar los arts. 42.I.1 de la LOJ, y 220.III.1 inc. a) del Código Procesal Civil (CPC), el cual confiere al Tribunal Supremo de Justicia la atribución de anular obrados con o sin reposición, consecuentemente no es atendible dilucidar aspectos relativos a la competencia del Tribunal de casación concernientes a su competencia jurisdiccional y por consiguiente limitar y coartar el ejercicio de la decisión contenida en el AS 1164/2016 cuestionando la competencia de los ahora demandados; iv) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia hizo uso de las facultades conferidas de los artículos referidos ut supra, anulando obrados y disponiendo que el proceso sea tramitado en la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el AS 1164/2016, advirtiéndose que la parte accionante pretende la infracción de la norma procesal; no obstante, en caso de observar aspectos relativos a la competencia, el Código Procesal Constitucional prevé un medio impugnaticio según sus arts. 143 a 148 concordantes con el art. 122 de la CPE -recurso directo de nulidad-; v) La presente causa se basa -según lo expuesto por las partes procesales- en la declaración de la presunta ilicitud de la Resolución Municipal 361/95 que determinó la clausura de la empresa de servicios fúnebres “La Pietá Monte Sacro”, misma que obedece al cumplimiento del AS 329 y al anterior Auto de Vista 399/2008, extrayéndose de estos fallos que la legitimidad de esa Resolución Municipal no se encuentra en vilo; empero, esos fallos al indicar que la clausura se constituyó en la fuente de responsabilidad extracontractual que generó daños y perjuicios a la parte demandante, cuestionaron erróneamente la legitimidad de la citada Resolución Municipal, puesto que el acto administrativo constituido en la clausura, no es más que la ejecución de esta, aspecto que ya fue subsanado anteriormente por el AS 194 y ahora por el AS 1164/2016; vi) No es posible reclamar cobros administrativos por la vía judicial ordinaria en materia civil sino por la contenciosa administrativa, por lo que resulta falaz la alegación de la parte accionante respecto a que el referido ente municipal nunca reclamó ese extremo; en ese orden, debe presumirse la legalidad y legitimidad de todo acto administrativo como lo es la clausura del indicado Salón Velatorio, por lo que la Resolución Municipal que la dispuso no puede constituirse en fuente de obligación extracontractual sin desnaturalizar su calidad, resultando imprescindible la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo para luego invocar daños supuestamente ocasionados a la parte accionante, tal cual entendieron los Autos Supremos señalados precedentemente; vi) El AS 1164/2016 aplicó la uniforme y basta jurisprudencia, así como las reglas establecidas por el derecho sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo constituido en la Resolución Municipal prenombrada, concluyendo que no es posible demandar cobros administrativos por la vía ordinaria civil, no resultando evidente la falta de congruencia denunciada por la hoy accionante ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es plenamente aplicable la determinación de las autoridades demandadas de anular todo lo obrado sin reposición, tampoco resulta evidente la transgresión del derecho al debido proceso, toda vez que se cumplieron las reglas y procedimientos al momento de la emisión del Auto Supremo; vii) La SCP 0775/2015-S1, no estableció la forma en la que tenía que fallar la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se dejó sin efecto el AS 194, sino se ordenó que en la nueva resolución a ser pronunciada amplíe su fundamentación, pretendiendo la parte accionante mediante una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, que se realice una revisión para forzar a la referida Sala a declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el ente municipal; viii) Lo que pretende la ahora accionante es evitar la devolución de la suma de Bs2 206 192,63.- (dos millones doscientos seis mil ciento noventa y dos 63/100 bolivianos) confiscada por parte del entonces Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil del departamento de La Paz y entregada a su persona, consolidándose a su favor el enriquecimiento ilícito y ocultando la verdad material al Tribunal de garantías; ix) Dentro del fenecido proceso de daños y perjuicios por la clausura del Salón Velatorio “La Pieta Monte Sacro” no existe cosa juzgada, motivo por el cual no corresponde el desglose o endose de dinero a favor de la accionante, significando que el monto entregado a esta debe ser restituido al ente municipal, pero aquella hizo uso abusivo de las acciones constitucionales para poder apropiarse de ese dinero, debiendo el Tribunal de garantías evitar que se consume el daño patrimonial al Estado; x) Sobre la transgresión del derecho de acceso a la justicia de la accionante, este no puede considerarse lesionado cuando no se admite la demanda por falta de competencia, resultando imposible solicitar la nulidad del AS 1164/2016 que declaró la nulidad de obrados sin reposición, ya que no es facultad del Juez civil el conocer y resolver actos administrativos, desconociendo la vía contenciosa administrativa; xi) En cuanto a la aplicación objetiva de la ley, las autoridades demandadas aplicaron la ley en observancia de los arts. 17.I y 42.I.1 de la LOJ; 7 y 220.III.1.a del CPC; y, 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), pretendiendo la ahora accionante que el Juez de garantías revise y valore los elementos de prueba aportados durante la tramitación del proceso, que según duró veinte años; y, xii) Respecto a la infracción del derecho a la igualdad, ello no es evidente, ya que ambas partes procesales tuvieron la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, estando aún aperturada la vía contenciosa administrativa, tal cual aseveró el AS 1164/2016, en ese entendido, la hoy accionante no observó el principio de subsidiariedad, pues la acción de amparo constitucional no puede arrogarse el conocimiento de procesos que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que pidió se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, no se constituye en un mecanismo de protección, para hacer cumplir lo ya dispuesto en una anterior acción tutelar
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR