SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
III.2.
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso civil de resarcimiento de daños y perjuicios iniciado -el 2 de octubre de 1995- por la ahora accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy tercero interesado-, por haber emitido la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre, mediante la cual se clausuró la empresa de servicios fúnebres “La Pietá Monte Sacro” de su propiedad, y luego de una serie de resoluciones de nulidad, se emitió Sentencia 62/04 de 18 de febrero de 2004, por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, declarando probada en parte la demanda y condenando al pago de daño emergente en la suma de $us316 981,70.-, con costas y sin lugar al pago de lucro cesante, determinación contra la cual, la entidad ahora tercera interesada recurrió de casación, dando lugar a la emisión del AS 159 de 25 de abril de 2011, fallo que declaró infundado ese recurso y confirmo la Sentencia que era favorable para la parte actora. Posteriormente, en ejecución de Sentencia, dicho ente municipal, interpuso acción de amparo constitucional, el cual mediante SCP 0736/2013-L, concedió la tutela; y en virtud a la cual se dictó el AS 194/2014 de 4 de junio, que anuló todo lo obrado sin reposición disponiendo que la parte actora se apersone ante el órgano jurisdiccional competente a efectos de hacer valer sus derechos. Fallo contra el cual, la ahora accionante presentó acción de amparo constitucional, que mereció la SCP 0775/2015-S1, dejando sin efecto el citado Auto Supremo y ordenó se dicte nuevo fallo, dictándose, en consecuencia, el AS 1164/2016 de 7 de octubre, por el que nuevamente anularon el proceso, decisión que en criterio de la nombrada vulneraron sus derechos fundamentales, y que es objeto de la presente acción de defensa.
Los antecedentes desarrollados precedentemente dan cuenta que el AS 1164/2016 ahora cuestionado emerge en cumplimiento de lo sostenido en la jurisdicción constitucional a través de la SCP 0775/2015-S1; en este sentido y tomando en cuenta lo desarrollado a lo largo de esta acción de defensa, amerita señalar que no es posible impugnar o cuestionar decisiones que devienen de resoluciones de defensa -incluye a resoluciones de los jueces o tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional-; correspondiendo en el presente caso, aplicar el razonamiento anotado en la sub regla b) de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, vale decir, que las resoluciones que emergen como consecuencia de una anterior resolución constitucional, no pueden ser objeto de revisión a través de otra acción tutelar. Por consiguiente, no es viable ni puede ser objeto de un nuevo análisis, cuestiones ya dilucidadas por esta jurisdicción.
En efecto, la SCP 0775/2015-S1 tuvo como objeto procesal la falta de motivación, fundamentación y congruencia del AS 194/2014, al haber ordenado la nulidad de obrados y remitir a la jurisdicción contenciosa administrativa, denunciando la accionante que se anuló un proceso de más de veinte años de duración en franca vulneración de sus derechos fundamentales; es decir, que los hechos que fueron objeto de análisis por el citado fallo constitucional, son los mismos hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y la lesión de los mismos derechos, aspectos que ya fueron dilucidados por este Tribunal a través de la SCP 0775/2015-S1, emitiendo criterio y concediendo la tutela disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo fundamentado y motivado; y, si en criterio de la parte accionante el AS 1164/2016, no cumple con lo determinado en la jurisdicción constitucional -entiéndase por lo dispuesto en la SCP 0775/2015-S1-, corresponde que la parte afectada acuda ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional de 2 de diciembre de 2014, a objeto de que sea esa autoridad quien verifique si en la emisión del nuevo Auto Supremo ahora impugnado, se observó y cumplió con lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, no es posible a través de una nueva acción tutelar, pretender que se proceda a esa verificación.
A mérito de lo expuesto precedentemente, se reitera la imposibilidad de plantear una acción de amparo constitucional destinado al cumplimiento de otra demanda tutelar; en el entendido, de que si existe un supuesto incumplimiento de la SCP 0775/2015-S1 a momento de emitirse el AS 1164/2016 de 7 de octubre, concierne que el mismo sea reclamado ante el Tribunal de garantías que conoció ese asunto, conforme a lo establecido por el art. 16 del CPCo, observando las fases procesales de la queja o denuncia por incumplimiento, que fue desarrollado en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, mas no acudir con una nueva demanda a la jurisdicción constitucional para que se efectúe un nuevo examen sobre lo ya resuelto; lo contrario podría provocar una disfunción procesal logrando que un segundo pronunciamiento modifique la cosa juzgada constitucional, lo que está vedado por el ordenamiento jurídico, por lo que debe denegarse la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al analisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, no se constituye en un mecanismo de protección, para hacer cumplir lo ya dispuesto en una anterior acción tutelar
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR