SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por su persona contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy tercero interesado-, por haber emitido la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre de 1995, por la cual se clausuró a la empresa de servicios fúnebres “La Pietá Monte Sacro” de su propiedad, en primera instancia se dictó la Sentencia 170/1996 de 21 de octubre, declarando probada la demanda, llegando hasta la instancia casacional formulada por la entidad demandada -haciendo notar que no denunció como agravio la falta de jurisdicción y reglas de competencia- se emitió el Auto Supremo (AS) 219 de 11 de noviembre de 1998, el cual determinó la anulación de obrados, así como se dicte un nuevo fallo en cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg). A tal efecto, el Juez a quo dictó la Sentencia 171/2001 de 14 de mayo, condenando a la parte demandada al pago de $us316 981,70.- (trescientos dieciséis mil novecientos ochenta y uno 70/100 dólares estadounidenses), que fue nuevamente apelada y luego recurrida en casación, siendo está resuelta por AS 329 de 22 de octubre de 2003, fallo que nuevamente anulo obrados y determinó que el Juez a quo dicte nueva Sentencia.
En cumplimiento del citado fallo, por Sentencia 62/04 de 18 de febrero de 2004, se declaró probada en parte la demanda, manteniendo el monto señalado; no obstante, la entidad ahora tercera interesada presentó recurso de apelación, el cual por AS 191 de 2 de septiembre de 2008, se dispuso se emita nuevo fallo y en consecuencia se revocó la condenación en costas a la parte nombrada, instancia que nuevamente recurrió en casación -donde tampoco denunció como agravio la falta de jurisdicción y competencia-, emitiéndose el AS 159 de 25 de abril de 2011, declarándolo infundado.
En ejecución de sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso acción de amparo constitucional contra el AS 159, con el argumento de que había sido dictado sin competencia por haberse evidenciado irregularidades en el sorteo de la causa, habiéndose concedido la tutela de forma parcial mediante la SCP 0736/2013-L de 22 de julio. Consecuentemente se pronunció el nuevo AS 194/2014 de 4 de junio, por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, anulando todo lo obrado sin reposición, ordenando a la parte actora a accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente, aduciendo que la justicia ordinaria civil no era la vía legal.
Ante la transgresión de sus derechos constitucionales, activó la acción de amparo constitucional denunciando la infracción del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y la igualdad procesal, que mereció la SCP 0775/2015-S1 de 11 de agosto, concediendo la tutela pedida y dejó sin efecto el AS 194/2014 estableciendo se emita uno nuevo conforme a la ratio decidendi que en forma clara señala que dicho fallo no explica las razones suficientes que permitan comprender por qué en esa etapa del proceso se considera la existencia de un acto administrativo cuando durante la sustanciación de la causa no se hizo observación alguna por las autoridades jurisdiccionales ni las partes del proceso; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia integrado por los -ahora demandados- en lugar de declarar infundado el recurso de casación en cumplimiento al fallo constitucional, desconoció lo dispuesto y pronunció el AS 1164/2016 de 7 de octubre, anulando el proceso y determinando que sea tramitada ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, no explicaron con claridad y precisión en qué consisten las infracciones al orden público por haberse tramitado el proceso en la vía ordinaria civil y no sostener que siendo el origen de la demanda civil un acto administrativo, la vía donde debió tramitarse la causa era la contenciosa administrativa, no obstante sin precisar por qué interesa al orden público, así como tampoco demostraron jurídicamente el motivo por el cual ameritaba declarar la nulidad sin reposición, solamente mencionaron que la actora debió haber interpuesto su demanda ante la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, como autoridad competente para el conocimiento de la impugnación de la Resolución Municipal 361/1995 porque debía impugnarse previamente la antijuridicidad o ilicitud de la misma y al haberse tramitado ante el juez ordinario en lo civil se infringió las reglas de la competencia previstas en el art. 90 del CPCabrg.
En el proceso que originó esta acción tutelar, una vez presentada la demanda ordinaria de pago de daños y corrido en traslado a la entidad hoy tercera interesada, esta instancia respondió de forma negativa en cuyo desarrollo del proceso el Juez actuó en el marco del debido proceso, sin que dicha entidad hubiese opuesto excepciones o incidentes respecto a la vulneración del orden público de la jurisdicción y competencia, como tampoco denunció este agravio en los innumerables recursos de apelación y casación; razón esta, para argüir que las autoridades ahora demandadas no obraron conforme al ordenamiento jurídico vigente, transgrediendo derechos al declarar de oficio la nulidad de obrados por la supuesta infracción al orden público, sin considerar que ambas partes durante toda la tramitación del proceso ejercieron su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, pues incluso de la lectura del último memorial de casación formulado por la parte demandada no expresaron este agravio sino solicitaron se case el Auto de Vista 399/2008 o en su caso se anule obrados hasta que el proceso pase a conocimiento del siguiente Juez de partido en lo civil, por lo que los hoy demandados se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio, incumpliendo con su deber previsto en los arts. 15 -referida a la revisión de oficio por parte del Tribunal de casación-, 16.I; y, 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que el Auto Supremo no contiene una consistente motivación jurídica de hechos y derechos para anular obrados, sosteniendo que el Juez ordinario al asumir conocimiento del proceso asumió la competencia que correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, no se constituye en un mecanismo de protección, para hacer cumplir lo ya dispuesto en una anterior acción tutelar
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR