SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 31 de junio de 2017, cursante de fs. 227 a 228 vta., solicitaron se deniegue la tutela refiriendo que: 1) El AS 1164/2016 fue dictado en cumplimiento de la SCP 0775/2015-S1, y se tiene que con anterioridad ya se había expuesto las mismas observaciones efectuadas en esta acción tutelar sobre las cuales se emitió la citada Sentencia en sentido que debía sanearse la fundamentación al no haberse expuesto con claridad y precisión las razones que motivan la referida resolución, en dicho Auto Supremo se hizo constar los aspectos observados como el orden público y los motivos por las cuales se pronunció una decisión anulatoria; consiguientemente, se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional, y la denuncia de incumplimiento no puede ser revisado mediante otra acción de defensa; 2) El Auto Supremo mencionado supra describe la doctrina legal aplicable, así como las normas legales vigentes al momento de presentarse la demanda ordinaria, advirtiéndose la existencia de un acto administrativo firme, la cual emerge de un procedimiento administrativo y en consecuencia genera efectos jurídicos al dictarse una Resolución Municipal la cual debe ser impugnada ante la autoridad que asimila en proceso contencioso administrativo, habiéndose dado una explicación del orden público que fue observado en la SCP 0775/2015-S1, considerándose que la causa fue tramitada ante un operador de justicia incompetente, razón por la cual se corrigió esa tramitación haciendo constar las normas que fueron evolucionando y el actual órgano que conoce los procesos contencioso y contenciosos administrativos al que puede acudir la accionante; 3) El factor de competencia por razón de materia no puede ser convalidado, al respecto el art. 6 de la LOJ prevé que en el ejercicio de la función pública, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencia o impedir su labor de impartir justicia, así los arts. 11, 12 y 13 de esa Ley, solo reconocen la prórroga de competencia por razón de territorio y no por materia, siendo que puede ser revisada en cualquier etapa del proceso siempre que este no haya concluido, posteriormente se dictó una decisión anulatoria; y, 4) Se hizo referencia a la doctrina aplicable sobre el acto administrativo así como de la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa y del carácter del orden público, misma que no es objeto de observación, lo que constituye el fundamento de la decisión anulatoria; sin embargo, la parte accionante no describe su disidencia sobre esa doctrina, deduciendo que la acción de amparo constitucional carece de relación de causalidad, pues el Auto Supremo fue emitido en cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional que dispuso efectuar una fundamentación, por lo que la nombrada debió haber impugnado los fundamentos del Auto Supremo, ahí la falta de causalidad entre el hecho impugnado y la tutela que se pretende.