SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1

Sucre, 19 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 17985-2017-36-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 546 a 554, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Nacira García Ayala en representación legal de la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 238 a 245, la parte accionante expresó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de diciembre de 2008, se notificó al contribuyente Empresa Constructora “Socico Ltda.” con la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 de 23 del mismo mes, por el que se resolvió determinar las obligaciones impositivas en la suma de UFV’s909 493.- (novecientos nueve mil cuatrocientos noventa y tres unidades de fomento a la vivienda), correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos de septiembre y diciembre de 2003; contra esa Resolución Determinativa la Empresa contribuyente interpuso recurso de alzada el mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2010 de 16 de mayo, revocando parcialmente la citada Resolución Determinativa; la Administración Tributaria (AT) y el contribuyente recurrieron al recurso jerárquico contra la aludida Resolución de Recurso de Alzada, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010 de 16 de agosto, disponiendo revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2010, en la parte referida al contrato de obras, manteniendo los reparos establecidos por la AT, por tributo omitido, modificando la deuda tributaria de UFV’s909 493.- a UFV’s663 589.- (seiscientos sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve unidades de fomento a la vivienda), confirmando la prescripción de la sanción del periodo de septiembre 2003.

El 17 de noviembre de 2010, la AT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, respecto a los reparos dejados sin efecto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), fundamentando en el Parágrafo V) de la referida demanda las siguientes pretensiones: a) Sobre la prescripción de la sanción por evasión, argumentando que el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) no era adaptable al proceso en cuestión, ya que el art. 33 concordante con el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), claramente prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social cuando la norma lo determine de forma expresa y en materia penal cuando beneficie a la persona sindicada de la comisión del delito y el presente caso se trata de una contravención tributaria en la que no se está atribuyendo conducta penal alguna; b) “Respecto a lo resuelto en el punto IV.3.4 depuración del crédito fiscal IVA (3.4.1) según el código 2” (sic), donde la demanda contencioso administrativa señala que la Resolución Determinativa (RA) GGSC-DJCC 042/2008, estableció el “Código 2” de observación depurando las facturas observadas por dicho código por no cumplir los requisitos formales establecidos en el numeral 16 y 22 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, la cual señala que “…solo el original de la factura otorgará derecho al cómputo del crédito fiscal” (sic); y, c) En relación al Punto IV 3.3.3 ingresos observados por $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses).

Agregó, que la Sentencia 477/2015 de 3 de noviembre, en el Considerando III a tiempo de realizar el contraste, realizó el análisis legal del primer punto de controversia con relación a la prescripción de la sanción del periodo septiembre de 2003, y finalmente en el último párrafo realiza el análisis legal del tercer punto de controversia; sin embargo con relación al segundo punto de controversia, no emitió pronunciamiento alguno relativa a la depuración del crédito fiscal (código 2) y pese a ello la Sentencia aludida declaró improbada la demanda sin haber emitido una fundamentación y explicación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante, alegó como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada y se anulé la Sentencia 477/2015, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva, restituyendo su derecho al debido proceso resolviendo todas las peticiones y expresiones de agravios realizados por la AT en la demanda contencioso administrativa aplicando la normativa tributaria y jurisprudencia establecida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 539 a 546, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Gonzalo Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 528 a 535, señalaron que: 1) Del análisis de los antecedentes administrativos, los fundamentos expuestos en la demanda y la normativa legal aplicable y en relación a la controversia, se evidenció que el acto administrativo tributario revocado por la AGIT dejó sin efecto la sanción impuesta en aplicación del art. 150 del CTB que prevé sobre la posibilidad de aplicar la retroactividad de la ley siempre que beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable, al respecto la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, sentó jurisprudencia que en el ámbito jurídico sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti que establece que la ley es aplicable aquella que estaba vigente a momento de cometerse el delito salvo que la norma posterior sea más benigna al infractor, y en cumplimiento a las normas referidas es que se determinó suprimir ilícitos tributarios, aplicando el art. 150 del CTB que constituye una expresión del principio de favorabilidad del art. 123 del CPE; 2) La excepción normativa que haría aplicable la retroactividad se refiere al ámbito penal, y debido a su carácter punitivo o sancionador alcanza a las sanciones tributarias que emergen directamente de la contravención a las normas tributarias, consecuentemente son aplicables estos términos de prescripción más breves; 3) Para el periodo de septiembre 2003, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, y la notificación con la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 se realizó el 31 de diciembre de 2008, cuando, la sanción por evasión ya se encontraba prescrita; por lo que, se concluyó que la decisión asumida por la AGIT fue correcta; y, 4) Con relación al segundo punto de controversia, se aplicó la verdad material frente a la formal en cumplimiento de la SC 1662/2012 de 1 de octubre, debido a que la AGIT precauteló los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica, fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes (que cursa a fojas 1486 a 1487 de antecedentes administrativos), que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us5 051.61 (cinco mil cincuenta y un 61/100 dólares estadounidenses),  (Bs 39 150,00) <treinta y nueve mil ciento cincuenta bolivianos> en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895; así como, en el Libro Mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, evidenciado dicho traspaso de cuenta que también cursa en el libro mayor, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se constató la existencia de un retiro por traspaso de cuentas; además en la instancia jerárquica “SOCICO Ltda.”, presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que evidencian que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas realizado no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Justiniano Sandoval y Edwin Rojas Tordoya en representación legal de la empresa “SOCICO LTDA” por memorial presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 503 a 505, refirieron lo siguiente: i) Solicitaron a la entidad accionante la remisión de todos los actuados relativos al expediente que concluyó con la Sentencia 76/2014 de 14 de mayo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la misma que se encuentra ejecutoriada y pronunciada con anterioridad a la Sentencia 477/2015, las mismas que fueron pronunciadas en dos diferentes procesos pero contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0309/2010 que resolvió sobre la referida Resolución Determinativa GGSC-DJCC O42/2008, en ese entendido y toda vez que existen dos fallos idénticos con la única variación del número de expediente, aclarando que la primera demanda fue planteada por la empresa “SOCICO Ltda.”; y la segunda por el “SIN GRACO” esta última concluyó con la Sentencia 477/2015; agregaron que, recién se enteraron cuando fueron notificados con la presente accion de amparo constitucional, siendo determinante la compulsa de esa demanda es que piden se conmine a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN Santa Cruz remitir dicho expediente original para ser considerado en la audiencia de la acción de defensa; ii) Piden se deniegue la tutela impetrada porque la demanda se presentó después de los seis meses de la primera Sentencia 76/2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con anticipación a la Sentencia 477/2015 dictada duplicadamente y que es objeto de la acción de amparo constitucional, incidente por demás insólito; toda vez que, la empresa “SOCICO LTDA.” presentó demanda contencioso administrativa el 17 de noviembre de 2010, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010 cuya Sentencia se ejecutorió el 20 de julio de 2014 con la notificación con el Auto de Complementación a la Sentencia 76/2014.

Finalmente señalaron que, el Tribunal Supremo de Justicia cometió el error de no notificar al tercero interesado, y en conocimiento de la Sentencia 76/2014 después de seis meses solicitaron a la AT la liquidación final del deudo tributario para el pago de los montos establecidos en la referida Sentencia y la devolución de las boletas bancarias de garantía habiendo cancelado más de $us50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), a ese fin la AT solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la devolución de la documentación haciéndole conocer que ya existía la Sentencia 76/2014, en respuesta desglosó los documentos solicitados para realizar la liquidación.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por memorial de 28 de noviembre de 2016, cursante de      fs. 339 a 342 vta., señaló que: a) En la acción de amparo constitucional no se individualizó cuál sería el hecho en el que incurrieron las autoridades, dado que solamente se indicó de manera genérica que habrían supuestamente vulneraciones a derechos constitucionales cometidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sin identificar ni explicar cómo se habrían suscitado dichas lesiones, incumpliendo lo previsto en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La AGIT al ser una entidad que garantiza el acceso a la justicia tributaria, a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante, obró en cumplimiento de los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE y en aplicación del principio de legalidad; por otro lado, la aludida Resolución de Recurso Jerárquico contiene la valoración de todos los documentos presentados por las partes, así como los argumentos señalados por los mismos, identificándose el punto de controversia y desarrollando en los fundamentos jurídicos los aspectos cuestionados de la Resolución de Recurso de Alzada en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB; c) La congruencia y pertinencia de las resoluciones emitidas por cualquier autoridad, obliga a concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos; y, d) La instancia jerárquica actuó en sujeción de la normativa vigente y una vez concluida la misma, pasó a ser objeto de control de legalidad ante instancia jurisdiccional, la cual revisó todos los elementos compulsados en instancia recursiva emitiendo la Sentencia 477/2012, siendo el control de legalidad una de las competencias exclusivas del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Octavo del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 546 a 554, denegó la tutela solicitada; con el fundamento que la Sentencia 447/2015, se pronunció sobre todos los puntos planteados en la demanda contencioso administrativa, en especial el punto dos fue respondido cuando se refieren al principio de realidad material frente a la verdad formal, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa menos al debido proceso.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 3 de marzo de 2017, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar precedentes jurisprudenciales acerca de la tutela sobre medidas de hecho; posteriormente, el plazo fue reanudado por decreto de 19 de julio de 2017, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 de 23 de diciembre, el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN -hoy accionante-, determinó sancionar al contribuyente Empresa Constructora “SOCICO LTDA.” en la suma de UFV´s236 948.- (doscientas treinta y seis mil novecientas cuarenta y ocho unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs347 323 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos veintitrés bolivianos) (fs. 2 a 13).

II.2.    Impugnada la referida Resolución Determinativa por la Empresa constructora “SOCICO LTDA.” a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2010 de 18 de febrero, el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT Santa Cruz, revocó parcialmente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008, en los puntos V 1.4. incs. b) respecto al código 3, c) relacionado a la respuesta de falta de facturación, de la misma forma con referencia al punto V.1.5 referido a la sanción por evasión fiscal esta se encuentra prescrita conforme a los argumentos técnico-jurídico que anteceden (fs. 35 a 56 vta.).

II.3.    Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010 de 16 de agosto, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -hoy tercero interesado-, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2010, en la parte referida a los anticipos de contratos de obras, manteniendo firme y subsistente los reparos establecidos por la AT, por tributo omitido de Bs316 109.- (trescientos dieciséis mil ciento nueve bolivianos) por el IVA y Bs72 948.- (setenta y dos mil novecientos cuarenta y ocho bolivianos) por el IT, así como la observación correspondiente al ingreso de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), es decir dejar sin efecto el cargo por Bs5 090.- (cinco mil noventa bolivianos) en el IVA y Bs1 175.- (un mil ciento setenta y cinco bolivianos) en el IT; asimismo revocar las observaciones correspondientes al crédito fiscal (código 2) dejando sin efecto el IVA por Bs17 135.- (diecisiete mil ciento treinta y cinco bolivianos) así como, las observación por la depuración de las facturas emitidas por Transportes AGil cuyo crédito asciende a Bs18 816.- (dieciocho mil ochocientos dieciséis bolivianos) en el IVA, por otra parte confirmar los ingresos observados por $us2 300.- (dos mil trescientos dólares estadounidenses) y Bs234.- (doscientos treinta y cuatro bolivianos) por el IT respectivamente establecidos en la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008, finalmente se confirmó la prescripción de la sanción del periodo septiembre de 2003, declarada en instancia de alzada, tanto para el IVA como el IT, consecuentemente, se modifica la deuda tributaria de UFV`s909 493.- equivalentes a Bs1 333 152.- (un millón trescientos treinta y tres mil ciento cincuenta y dos bolivianos) por el IVA y el IT correspondientes a los periodos fiscales de septiembre a diciembre de 2003 a UFV´s663 589.-  (seiscientas sesenta y tres mil quinientas ochenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs972 406.-  (novecientos setenta y dos mil cuatrocientos seis bolivianos) conforme dispone el inc. a) del art. 212 de la “Ley 3092 (Título V del CTB)” (sic) (fs. 57 a 102 vta.).

II.3.    Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2010, Edwin Darleng Menacho Callau en su condición de Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, cuestionando que: 1) Se aplicó erróneamente la normativa sobre la prescripción de la sanción de evasión correspondiente al periodo septiembre de 2003, sin tomar en cuenta los artículos 69 y 70 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, porque la evasión es una contravención tributaria y debe aplicarse retroactivamente la norma; en atención a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, mencionó que la prescripción se encuentra establecida en la Ley 1340 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; 2) La evasión no está contemplada como un delito, sino como contravención, consiguientemente no se encuentra prescrita, de acuerdo a jurisprudencia plasmada en la SC 0028/2005 de 28 de abril, que instituyó que la retroactividad prevista en el artículo 150 del CTB no es aplicable al presente caso, y no se le estaría atribuyendo al contribuyente conducta penal alguna; 3) Los hechos generadores de la obligación tributaria no fueron declarados por el contribuyente, determinando la aplicación del segundo párrafo del art. 52 de la Ley 1340, aspecto que no fue considerado en la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico; 4) El contribuyente no demostró fehacientemente la veracidad de su pretensión; toda vez que, los reparos contenidos corresponden a facturas no declaradas, resulta inminente la ampliación a siete años de la prescripción, por no haber cumplido la obligación de declarar el hecho generador, 5) “Respecto a lo resuelto en el punto IV. 3.4 Depuración del Crédito Fiscal IVA (3.4.1.) según el Código 2” (sic) de la resolución impugnada, señala que la AT solo se sujeta a las normas y leyes aplicables en materia tributaria, en tal sentido el artículo 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y del DS 21530, exigen tres requisitos que deben ser cumplidos para que el sujeto pasivo se beneficie con el crédito fiscal:       1. Respaldar la transacción con una factura original, 2 Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3 Que la transacción haya sido realizada efectivamente; sin embargo, la autoridad demandada, al dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico con el argumento de la legitimidad del crédito fiscal depurado en el presente caso, que por motivos excepcionales no puede ser demostrado, dejó sin efecto los reparos establecidos por la AT, siendo que dicha resolución seguía la línea establecida por la misma AGIT en materia tributaria ya que es una norma general y de cumplimiento obligatorio sin excepciones o privilegios;        6) En relación al punto IV 3.3.3.3. Ingresos Observados por $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), en la etapa de descargos se presentó el comprobante del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, que refleja un depósito realizado por Roger Céspedes a favor de la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.” por el monto observado; asimismo, el extracto bancario del periodo 1 al 31 de diciembre de 2003 de la cuenta corriente en moneda extranjera 20000000000070 del Banco Unión, refleja el depósito a cuenta mediante documento 389393 por el monto observado; el libro mayor de la cuenta por el monto de Bs39 150.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta bolivianos); libro de la cuenta corriente en moneda extranjera 1042-050895 del Banco Ganadero indica retiro del traspaso de cuenta y que el 26 de diciembre de 2003, hubo una transferencia de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), mediante el cheque 1368 a la cuenta 2-0070 del Banco Unión debiendo tener presente que los datos en los que se basó la autoridad demandada son erróneos, en cuanto al Banco de destino depósito y egreso o traspaso al Banco de origen, demostrando así la falta de revisión y análisis de los documentos de descargo. Sobre el mismo punto señaló que el extracto emitido por el Banco Ganadero, refleja que el 1 de diciembre de 2003, con cheque 1264 se efectuó el pago de cheques por el monto de $us5 000.- y mencionó que de la revisión de la documentación presentada por la citada empresa constructora en la etapa de descargos, no existe relación entre cada uno de ellos, además que no concuerdan con la transacción consignada en el comprobante de depósito del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, en el que se refleja el depósito en efectivo mediante cheque, además los números de cheques mencionados en la Resolución del Recurso jerárquico no tienen relación entre sí, demostrando que los datos y observaciones hechas en dicha resolución son erróneos; 7) Se dejó de lado las previsiones señaladas en el art. 81 del CTB respecto a la oportunidad y pertinencia de la prueba en materia tributaria; por lo que, la documentación presentada por el contribuyente Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, los extractos bancarios de las cuentas del Banco Unión y Banco Ganadero, no podían ser valorados por ser extemporánea su presentación; y, 8) Pide se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0309/2010 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 emitida por la AT (fs. 106 a 111 vta.).

II.4.    Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 477/2015 de 3 de noviembre, declararon improbada la demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes fundamentos: i) La controversia se circunscribe a determinar si se operó la prescripción para el periodo septiembre 2003; si la depuración del crédito fiscal dispuesta por la AT fue correcta, y finalmente si los ingresos observados debieron ser considerados como nuevo depósito; ii) Sobre la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, sentó como jurisprudencia, que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose esta excepción de la ley más favorable, tanto a delitos como contravenciones tributarias, consecuentemente, el criterio de la autoridad demandada, fue conforme con la jurisprudencia constitucional indicada, de modo que su determinación de aplicar retroactivamente una norma más favorable que estableció suprimir ilícitos tributarios, obviamente más beneficiosa para el sujeto pasivo o tercero responsable, como es el art. 150 del CTB, en consecuencia, es una expresión del principio de favorabilidad señalado por el art. 123 de la CPE, en el entendido que para el periodo de septiembre 2003, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, y la fecha de notificación con la Resolución Determinativa  GGSC-DJCC 042/2008 fue el 31 de diciembre de 2008; por lo que, por dicho periodo, la sanción por evasión ya se encontraba prescrita, motivo por el que la decisión asumida por la autoridad demandada fue correcta; iii) Con relación al segundo punto de controversia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la            SCP 1662/2012 de 1 de octubre, considera que la verdad material debe ser aplicado con preferencia, principio que fue observado, por la AGIT precautelando los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica, fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes, que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us5 051.61.- (Bs39 150.-) en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, en el libro mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, se evidencia dicho traspaso de cuenta, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se verificó el retiro por traspaso de cuentas, de modo que se efectuó retiro de una cuenta bancaría y el ingreso a la otra cuenta bancaria. Además en la instancia jerárquica la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que demuestran que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas que existió no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente (fs.180 a 184).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante, alegó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elementos de motivación y congruencia, por cuanto las mismas, a tiempo de emitir la Sentencia 447/2015, no emitieron ningún pronunciamiento con relación al segundo punto de controversia de la demanda contencioso administrativa, relativa a la depuración del crédito fiscal (código 2) y pese a ello  la Sentencia aludida declaró improbada la demanda sin haber emitido una fundamentación y explicación con relación al punto señalado.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el representante de la entidad accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese orden, el art. 129.I de la citada Norma Suprema, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse: “…por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

Precisando lo anterior, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.3.  Sobre el derecho al debido proceso

En relación al tema la SCP 0858/2014 de 8 de mayo expreso: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.


La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente:`…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…´.


Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: `El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración  de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.


Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver

protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, “…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”.


La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.


También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales”.

III.4.  Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso

La SCP 0226/2014 de 5 de diciembre, expresó que:`…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes´.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

En ese marco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (criterio mencionado en las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente desarrollada, se establece que toda resolución pronunciada por autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa, necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en un componente de la garantía del debido proceso, que exige la coherencia y concordancia que debe existir, no sólo entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución, sino también debe mantenerse a través de todo su contenido”.

III.5. Análisis del caso concreto

La entidad accionante, alegó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elementos de motivación y congruencia, por cuanto las mismas, a tiempo de emitir la Sentencia 447/2015, no emitieron ningún pronunciamiento con relación al segundo punto de controversia de la demanda contencioso administrativa, relativa a la depuración del crédito fiscal (código 2) y pese a ello  la Sentencia aludida declaró improbada la demanda sin haber explanado una fundamentación y explicación con relación al punto señalado.

De lo señalado precedentemente, se establece que el reclamo a través de esta acción de defensa se centra en la falta de respuesta en la Sentencia 477/2015, al segundo punto de cuestionamiento de la demanda contencioso administrativa

De las antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que GRACO Santa Cruz del SIN, notificó a la Empresa Constructora “SOCICO LTDA.”, el 31 de diciembre de 2008, con la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008, que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente por concepto de IVA e IT de los períodos fiscales septiembre y diciembre 2003, en Bs1 333 152.- equivalentes a UFV´s 909 493.-, que incluyen tributo omitido actualizado, intereses, las actas de infracción y la sanción por la conducta del período septiembre 2003, calificada como evasión fiscal y sancionada con el 50% sobre el gravamen omitido actualizado, de acuerdo con los arts. 114 y 116 de la Ley 1340 y calificó como omisión de pago la conducta por el período diciembre 2003, imponiendo una sanción del 100%, en virtud de los arts. 160 y 165 del CTB (Conclusión II.I).

Impugnada la misma, la ARIT Santa Cruz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2010, revocó parcialmente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 en los puntos V.1.4 inciso b) respecto al Código 3 e inciso c) relacionado a la respuesta de la falta de facturación de la misma forma al punto V.1.5 referido a la sanción por evasión fiscal por estar prescrita (Conclusión II.2); contra esa resolución la AT planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, por el que se determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de alzada, en la parte referida a los anticipos por contratos de obras manteniendo los reparos establecidos por la AT por tributo omitido de Bs316 109.- por IVA y Bs72 948.- por IT, así como la observación correspondiente al ingreso de $us5 000.-; es decir, dejando sin efecto el cargo por Bs5 090.- en el IVA y Bs1 175.- en el IT; asimismo, revocar las observaciones correspondientes al crédito fiscal (Código 2) dejando sin efecto el IVA por Bs17 135.-, así como las observaciones correspondientes al crédito fiscal (Código 3), manteniendo firme la observación por la depuración de las facturas emitidas por Transportes A Gil, cuyo crédito fiscal asciende a Bs18 816.- en el IVA; por otra parte, confirmó los ingresos observados por $us2 300.- y Bs7 790.-, a los que corresponden Bs2 314.- y Bs1 013.- por el crédito fiscal IVA y Bs534.- y Bs234.- por IT, respectivamente, establecidos en la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008, asimismo confirmó la prescripción de la sanción por el período septiembre 2003, del IVA y del IT; consiguientemente el monto de la deuda tributaria de UFV`s909 493.- (novecientos nueve mil cuatrocientos noventa y tres unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs1 333 152.- por IVA e IT correspondientes a los períodos fiscales de septiembre y diciembre 2003, a la suma de UFV`s663 589.- (Seiscientos sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs972 406.- conforme dispone el inc. a) del art. 212. I de la Ley 3092” (sic) (Conclusión II.3).

Contra la Resolución citada anteriormente, el 17 de noviembre de 2010, GRACO Santa Cruz del SIN interpuso demanda contencioso administrativa, cuestionando: a) Se aplicó erróneamente la normativa sobre la prescripción de la sanción de evasión correspondiente al periodo septiembre de 2003, sin tomar en cuenta los artículos 69 y 70 de la Ley 1340, porque la evasión es una contravención tributaria y debe aplicarse retroactivamente la norma; en atención a la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, y mencionó que la prescripción se encuentra establecida en la Ley 1340 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; b) La evasión no está contemplada como un delito, sino como contravención, consiguientemente no se encuentra prescrita, de acuerdo a jurisprudencia plasmada en la SC 0028/2005 de 28 de abril, que instituyó que la retroactividad prevista en el artículo 150 del CTB no es aplicable al presente caso, y no se le estaría atribuyendo al contribuyente conducta penal alguna; c) No fue considerado en la Resolución de Recurso Jerárquico que los hechos generadores de la obligación tributaria no fueron declarados por el contribuyente, determinando la aplicación del segundo párrafo del art. 52 de la Ley 1340; d) El contribuyente no demostró fehacientemente la veracidad de su pretensión; toda vez que, los reparos contenidos corresponden a facturas no declaradas; por lo que, resulta inminente la ampliación a siete años de la prescripción, por no haber cumplido la obligación de declarar el hecho generador; f) “Respecto a lo resuelto en el punto IV. 3.4 Depuración del Crédito Fiscal IVA (3.4.1.) según el Código 2” (sic) de la resolución impugnada, señala que la AT solo se sujeta a las normas y leyes aplicables en materia tributaria, en tal sentido el art. 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y del DS 21530, exigen tres requisitos que deben ser cumplidos para que el sujeto pasivo se beneficie con el crédito fiscal: 1. Respaldar la transacción con una factura original, 2. Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3. Que la transacción haya sido realizada efectivamente; sin embargo, la autoridad demandada, al dejar sin efecto la Resolución DE Recurso Jerárquico con el argumento de la legitimidad del crédito fiscal depurado en el presente caso, que por motivos excepcionales no puede ser demostrado, dejó sin efecto los reparos establecidos por la AT, siendo que dicha resolución siguió la línea establecida por la misma AGIT en materia tributaria ya que es una norma general y de cumplimiento obligatorio sin excepciones o privilegios; g) En relación al punto IV 3.3.3.3. Ingresos Observados por $us5 000.-, en la etapa de descargos se presentó el comprobante del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, que refleja un depósito realizado por Roger Céspedes a favor de la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.” por el monto observado; asimismo, el extracto bancario del periodo 1 al 31 de diciembre de 2003 de la cuenta corriente en moneda extranjera 20000000000070 del Banco Unión, refleja el depósito a cuenta mediante documento 389393 por el monto observado; el Libro Mayor de la cuenta por el monto de Bs39 150.-; Libro de la cuenta corriente en moneda extranjera 1042-050895 del Banco Ganadero indica retiro del traspaso de cuenta y que el 26 de diciembre de 2003, hubo una transferencia de $us5 000.-, mediante el cheque 1368 a la cuenta 2-0070 del Banco Unión debiendo tener presente que los datos en los que se basó la autoridad demandada son erróneos, en cuanto al Banco de destino depósito y egreso o traspaso al Banco de origen, demostrando así la falta de revisión y análisis de los documentos de descargo. Sobre el mismo punto señala que el extracto emitido por el Banco Ganadero, refleja que el 1 de diciembre de 2003, con cheque 1264 se efectuó el pago de cheques por el monto de $us5 000.- y mencionó que de la revisión de la documentación presentada por la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.” en la etapa de descargos, no existió relación entre cada uno de ellos, además que no concuerdan con la transacción consignada en el comprobante de depósito del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, en el que se refleja el depósito en efectivo mediante cheque, además los números de cheques mencionados en la citada Resolución del Recurso Jerárquico no tienen relación entre sí, demostrando que los datos y observaciones hechas en dicha Resolución son erróneos; h) Señala que se hubiera dejado de lado las previsiones señalada en el art. 81 del CTB respecto a la oportunidad y pertinencia de la prueba en materia tributaria por lo que la documentación presentada por el contribuyente Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, los extractos bancarios de las cuentas del Banco Unión y Banco Ganadero, no podían ser valorados por ser extemporánea su presentación; y, i) Pide se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0309/2010 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 emitida por la AT.

Ante ello Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 477/2015, declararon improbada la demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes fundamentos: i) La controversia se circunscribe a determinar si se operó la prescripción para el periodo septiembre 2003; si la depuración del crédito fiscal dispuesta por la AT fue correcta, y finalmente si los ingresos observados debieron ser considerados como nuevo depósito; ii) Sobre la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, sentó como jurisprudencia, que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose esta excepción de la ley más favorable, tanto a delitos como contravenciones tributarias, consecuentemente, el criterio de la autoridad demandada, fue conforme con la jurisprudencia constitucional indicada, de modo que su determinación de aplicar retroactivamente una norma más favorable que estableció suprimir ilícitos tributarios, obviamente más beneficiosa para el sujeto pasivo o tercero responsable, como es el art. 150 del CTB, en consecuencia, es una expresión del principio de favorabilidad señalado por el art. 123 de la CPE, en el entendido que para el periodo de septiembre 2003, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, y la fecha de notificación con la Resolución Determinativa GGSC-DJ/CC 042/2008 fue el 31 de diciembre de 2008, por lo que por dicho periodo, la sanción por evasión ya se encontraba prescrita, motivo por el que la decisión asumida por la autoridad demandada fue correcta; iii) Con relación al segundo punto de controversia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la             SCP 1662/2012 de 1 de octubre considera que la verdad material debe ser aplicado con preferencia, principio que fue observado, por la AGIT precautelando los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica, fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes, que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us5 051.61.- (Bs39 150.-) en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, en el Libro Mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, se evidencia dicho traspaso de cuenta, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se verificó el retiro por traspaso de cuentas, de modo que se efectuó retiro de una cuenta bancaría y el ingreso a la otra cuenta bancaria. Además en la instancia jerárquica Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que demuestran que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas que existió no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente.

Ahora, el accionante a través de esta acción tutelar señala que la demanda contencioso administrativa que interpuso contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, contenía tres pretensiones:    a) Sobre la prescripción de la sanción por evasión, argumentando que el art. 150 del CTB no era adaptable al proceso en cuestión, ya que el art. 33 concordante con el art. 123 de la CPE, claramente prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social cuando la norma lo determine de forma expresa y en materia penal cuando beneficie a la persona sindicada de la comisión del delito y el presente caso se trata de una contravención tributaria en la que no se está atribuyendo conducta penal alguna; b) “Respecto a lo resuelto en el punto IV.3.4 depuración del crédito fiscal IVA (3.4.1) según el código 2” (sic), donde la demanda contenciosa señala que la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2018, estableció el “Código 2“ de observación depurando las facturas observadas por dicho código por no cumplir los requisitos formales establecidos en el numeral 16 y 22 de la RA 05-0043-99, la cual señala que “Solo el original de las notas fiscales otorgará derecho al cómputo del Crédito Fiscal al cliente” (sic); y, c) Respecto al Punto IV 3.3.3 ingresos observados por $us5000.-.

Posteriormente agrega, que la Sentencia 477/2015, en el Considerando III a tiempo de realizar el contraste, realizó el análisis legal del primer punto de controversia con relación a la prescripción de la sanción del periodo septiembre de 2003, y finalmente en el último párrafo analizó el tercer punto de controversia; sin embargo con relación al segundo punto de controversia, no emitió pronunciamiento alguno relativa a la depuración del crédito fiscal (código 2) y pese a ello  la resolución aludida declaró improbada la demanda sin haber emitido una fundamentación y explicación.

A fin de resolver el problema jurídico planteado es menester efectuar una contrastación entre lo demandado y la Sentencia 477/2015, en ese sentido se evidencia que las autoridades demandadas, como señala el propio accionante, emitieron pronunciamiento respecto al primer y tercer punto; consiguientemente, no existe controversia con relación a los mismos.

Con relación al segundo punto de la pretensión de la demanda contencioso administrativa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la Sentencia 477/2015, también emitió pronunciamiento en el Considerando II, Punto 8, párrafo quinto, cuando señaló expresamente lo siguiente: “Con relación al segundo punto de controversia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia 1662/2012 de 1 de octubre de 2012 de 1 de octubre de 2012, considera que la verdad material, es `aquella verdad que corresponde a la  realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal´, en autos resulta que dicho principio fue observado, porque la autoridad demandada precautelando los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes (que cursa a fojas1486 a 1487 de antecedentes administrativos), que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us. 5,051.61 (Bs. 39,150.00) en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895. Ahora bien, en el Libro Mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, se evidencia dicho traspaso de cuenta (fs. 857 de antecedentes administrativos) que también cursa en el Libro Mayor, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se concluye  en la existencia de un retiro de traspaso de cuentas (fs. 858 de antecedentes administrativos), de modo que se efectuó retiro de una cuenta bancaría y el ingreso a la otra cuenta bancaria. Además en la instancia jerárquica SOCICO Ltda., presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que evidencian que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas que existió no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente” (sic).

Del antecedente descrito, se evidencia que las autoridades demandas, sí emitieron un pronunciamiento respecto al segundo punto de cuestionamiento de la demanda contencioso administrativa; consiguientemente, no se advierte la incongruencia en cuanto a lo pedido y lo resuelto; es decir, la concordancia del contenido de una resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, hecho que no vulnera el debido proceso en su vertiente congruencia, en ese entendido y conforme lo establecido en la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se debe denegar la tutela.

Respecto a la falta de fundamentación, la accionante simplemente fundo su supuesta vulneración en la falta de respuesta al segundo punto de cuestionamiento de la demanda contencioso administrativa, misma que en el caso se determinó que si existió respuesta al mismo, pero no explano cómo y en que forma la misma no fue fundamentada, consiguientemente con relación a la misma también corresponde denegar la tutela, al igual que en relación al derecho a la defensa por cuanto contra esta última tampoco explano una fundamentación, simplemente la trajeron a colación.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 546 a 554, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE


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