SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

aquella verdad que corresponde a la  realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país

Con relación al segundo punto de la pretensión de la demanda contencioso administrativa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la Sentencia 477/2015, también emitió pronunciamiento en el Considerando II, Punto 8, párrafo quinto, cuando señaló expresamente lo siguiente: “Con relación al segundo punto de controversia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia 1662/2012 de 1 de octubre de 2012 de 1 de octubre de 2012, considera que la verdad material, es `aquella verdad que corresponde a la  realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal´, en autos resulta que dicho principio fue observado, porque la autoridad demandada precautelando los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes (que cursa a fojas1486 a 1487 de antecedentes administrativos), que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us. 5,051.61 (Bs. 39,150.00) en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895. Ahora bien, en el Libro Mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, se evidencia dicho traspaso de cuenta (fs. 857 de antecedentes administrativos) que también cursa en el Libro Mayor, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se concluye  en la existencia de un retiro de traspaso de cuentas (fs. 858 de antecedentes administrativos), de modo que se efectuó retiro de una cuenta bancaría y el ingreso a la otra cuenta bancaria. Además en la instancia jerárquica SOCICO Ltda., presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que evidencian que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas que existió no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente” (sic).

Del antecedente descrito, se evidencia que las autoridades demandas, sí emitieron un pronunciamiento respecto al segundo punto de cuestionamiento de la demanda contencioso administrativa; consiguientemente, no se advierte la incongruencia en cuanto a lo pedido y lo resuelto; es decir, la concordancia del contenido de una resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, hecho que no vulnera el debido proceso en su vertiente congruencia, en ese entendido y conforme lo establecido en la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se debe denegar la tutela.

Respecto a la falta de fundamentación, la accionante simplemente fundo su supuesta vulneración en la falta de respuesta al segundo punto de cuestionamiento de la demanda contencioso administrativa, misma que en el caso se determinó que si existió respuesta al mismo, pero no explano cómo y en que forma la misma no fue fundamentada, consiguientemente con relación a la misma también corresponde denegar la tutela, al igual que en relación al derecho a la defensa por cuanto contra esta última tampoco explano una fundamentación, simplemente la trajeron a colación.