SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

a)

El 17 de noviembre de 2010, la AT interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, respecto a los reparos dejados sin efecto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), fundamentando en el Parágrafo V) de la referida demanda las siguientes pretensiones: a) Sobre la prescripción de la sanción por evasión, argumentando que el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) no era adaptable al proceso en cuestión, ya que el art. 33 concordante con el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), claramente prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social cuando la norma lo determine de forma expresa y en materia penal cuando beneficie a la persona sindicada de la comisión del delito y el presente caso se trata de una contravención tributaria en la que no se está atribuyendo conducta penal alguna; b) “Respecto a lo resuelto en el punto IV.3.4 depuración del crédito fiscal IVA (3.4.1) según el código 2” (sic), donde la demanda contencioso administrativa señala que la Resolución Determinativa (RA) GGSC-DJCC 042/2008, estableció el “Código 2” de observación depurando las facturas observadas por dicho código por no cumplir los requisitos formales establecidos en el numeral 16 y 22 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, la cual señala que “…solo el original de la factura otorgará derecho al cómputo del crédito fiscal” (sic); y, c) En relación al Punto IV 3.3.3 ingresos observados por $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses).

Agregó, que la Sentencia 477/2015 de 3 de noviembre, en el Considerando III a tiempo de realizar el contraste, realizó el análisis legal del primer punto de controversia con relación a la prescripción de la sanción del periodo septiembre de 2003, y finalmente en el último párrafo realiza el análisis legal del tercer punto de controversia; sin embargo con relación al segundo punto de controversia, no emitió pronunciamiento alguno relativa a la depuración del crédito fiscal (código 2) y pese a ello la Sentencia aludida declaró improbada la demanda sin haber emitido una fundamentación y explicación.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por memorial de 28 de noviembre de 2016, cursante de      fs. 339 a 342 vta., señaló que: a) En la acción de amparo constitucional no se individualizó cuál sería el hecho en el que incurrieron las autoridades, dado que solamente se indicó de manera genérica que habrían supuestamente vulneraciones a derechos constitucionales cometidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sin identificar ni explicar cómo se habrían suscitado dichas lesiones, incumpliendo lo previsto en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La AGIT al ser una entidad que garantiza el acceso a la justicia tributaria, a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante, obró en cumplimiento de los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE y en aplicación del principio de legalidad; por otro lado, la aludida Resolución de Recurso Jerárquico contiene la valoración de todos los documentos presentados por las partes, así como los argumentos señalados por los mismos, identificándose el punto de controversia y desarrollando en los fundamentos jurídicos los aspectos cuestionados de la Resolución de Recurso de Alzada en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB; c) La congruencia y pertinencia de las resoluciones emitidas por cualquier autoridad, obliga a concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos; y, d) La instancia jerárquica actuó en sujeción de la normativa vigente y una vez concluida la misma, pasó a ser objeto de control de legalidad ante instancia jurisdiccional, la cual revisó todos los elementos compulsados en instancia recursiva emitiendo la Sentencia 477/2012, siendo el control de legalidad una de las competencias exclusivas del Tribunal Supremo de Justicia.

Contra la Resolución citada anteriormente, el 17 de noviembre de 2010, GRACO Santa Cruz del SIN interpuso demanda contencioso administrativa, cuestionando: a) Se aplicó erróneamente la normativa sobre la prescripción de la sanción de evasión correspondiente al periodo septiembre de 2003, sin tomar en cuenta los artículos 69 y 70 de la Ley 1340, porque la evasión es una contravención tributaria y debe aplicarse retroactivamente la norma; en atención a la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, y mencionó que la prescripción se encuentra establecida en la Ley 1340 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; b) La evasión no está contemplada como un delito, sino como contravención, consiguientemente no se encuentra prescrita, de acuerdo a jurisprudencia plasmada en la SC 0028/2005 de 28 de abril, que instituyó que la retroactividad prevista en el artículo 150 del CTB no es aplicable al presente caso, y no se le estaría atribuyendo al contribuyente conducta penal alguna; c) No fue considerado en la Resolución de Recurso Jerárquico que los hechos generadores de la obligación tributaria no fueron declarados por el contribuyente, determinando la aplicación del segundo párrafo del art. 52 de la Ley 1340; d) El contribuyente no demostró fehacientemente la veracidad de su pretensión; toda vez que, los reparos contenidos corresponden a facturas no declaradas; por lo que, resulta inminente la ampliación a siete años de la prescripción, por no haber cumplido la obligación de declarar el hecho generador; f) “Respecto a lo resuelto en el punto IV. 3.4 Depuración del Crédito Fiscal IVA (3.4.1.) según el Código 2” (sic) de la resolución impugnada, señala que la AT solo se sujeta a las normas y leyes aplicables en materia tributaria, en tal sentido el art. 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y del DS 21530, exigen tres requisitos que deben ser cumplidos para que el sujeto pasivo se beneficie con el crédito fiscal: 1. Respaldar la transacción con una factura original, 2. Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3. Que la transacción haya sido realizada efectivamente; sin embargo, la autoridad demandada, al dejar sin efecto la Resolución DE Recurso Jerárquico con el argumento de la legitimidad del crédito fiscal depurado en el presente caso, que por motivos excepcionales no puede ser demostrado, dejó sin efecto los reparos establecidos por la AT, siendo que dicha resolución siguió la línea establecida por la misma AGIT en materia tributaria ya que es una norma general y de cumplimiento obligatorio sin excepciones o privilegios; g) En relación al punto IV 3.3.3.3. Ingresos Observados por $us5 000.-, en la etapa de descargos se presentó el comprobante del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, que refleja un depósito realizado por Roger Céspedes a favor de la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.” por el monto observado; asimismo, el extracto bancario del periodo 1 al 31 de diciembre de 2003 de la cuenta corriente en moneda extranjera 20000000000070 del Banco Unión, refleja el depósito a cuenta mediante documento 389393 por el monto observado; el Libro Mayor de la cuenta por el monto de Bs39 150.-; Libro de la cuenta corriente en moneda extranjera 1042-050895 del Banco Ganadero indica retiro del traspaso de cuenta y que el 26 de diciembre de 2003, hubo una transferencia de $us5 000.-, mediante el cheque 1368 a la cuenta 2-0070 del Banco Unión debiendo tener presente que los datos en los que se basó la autoridad demandada son erróneos, en cuanto al Banco de destino depósito y egreso o traspaso al Banco de origen, demostrando así la falta de revisión y análisis de los documentos de descargo. Sobre el mismo punto señala que el extracto emitido por el Banco Ganadero, refleja que el 1 de diciembre de 2003, con cheque 1264 se efectuó el pago de cheques por el monto de $us5 000.- y mencionó que de la revisión de la documentación presentada por la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.” en la etapa de descargos, no existió relación entre cada uno de ellos, además que no concuerdan con la transacción consignada en el comprobante de depósito del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, en el que se refleja el depósito en efectivo mediante cheque, además los números de cheques mencionados en la citada Resolución del Recurso Jerárquico no tienen relación entre sí, demostrando que los datos y observaciones hechas en dicha Resolución son erróneos; h) Señala que se hubiera dejado de lado las previsiones señalada en el art. 81 del CTB respecto a la oportunidad y pertinencia de la prueba en materia tributaria por lo que la documentación presentada por el contribuyente Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, los extractos bancarios de las cuentas del Banco Unión y Banco Ganadero, no podían ser valorados por ser extemporánea su presentación; y, i) Pide se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0309/2010 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 emitida por la AT.

Ahora, el accionante a través de esta acción tutelar señala que la demanda contencioso administrativa que interpuso contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, contenía tres pretensiones:    a) Sobre la prescripción de la sanción por evasión, argumentando que el art. 150 del CTB no era adaptable al proceso en cuestión, ya que el art. 33 concordante con el art. 123 de la CPE, claramente prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social cuando la norma lo determine de forma expresa y en materia penal cuando beneficie a la persona sindicada de la comisión del delito y el presente caso se trata de una contravención tributaria en la que no se está atribuyendo conducta penal alguna; b) “Respecto a lo resuelto en el punto IV.3.4 depuración del crédito fiscal IVA (3.4.1) según el código 2” (sic), donde la demanda contenciosa señala que la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2018, estableció el “Código 2“ de observación depurando las facturas observadas por dicho código por no cumplir los requisitos formales establecidos en el numeral 16 y 22 de la RA 05-0043-99, la cual señala que “Solo el original de las notas fiscales otorgará derecho al cómputo del Crédito Fiscal al cliente” (sic); y, c) Respecto al Punto IV 3.3.3 ingresos observados por $us5000.-.

Posteriormente agrega, que la Sentencia 477/2015, en el Considerando III a tiempo de realizar el contraste, realizó el análisis legal del primer punto de controversia con relación a la prescripción de la sanción del periodo septiembre de 2003, y finalmente en el último párrafo analizó el tercer punto de controversia; sin embargo con relación al segundo punto de controversia, no emitió pronunciamiento alguno relativa a la depuración del crédito fiscal (código 2) y pese a ello  la resolución aludida declaró improbada la demanda sin haber emitido una fundamentación y explicación.

A fin de resolver el problema jurídico planteado es menester efectuar una contrastación entre lo demandado y la Sentencia 477/2015, en ese sentido se evidencia que las autoridades demandadas, como señala el propio accionante, emitieron pronunciamiento respecto al primer y tercer punto; consiguientemente, no existe controversia con relación a los mismos.