SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

II.4.

II.4.    Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 477/2015 de 3 de noviembre, declararon improbada la demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes fundamentos: i) La controversia se circunscribe a determinar si se operó la prescripción para el periodo septiembre 2003; si la depuración del crédito fiscal dispuesta por la AT fue correcta, y finalmente si los ingresos observados debieron ser considerados como nuevo depósito; ii) Sobre la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, sentó como jurisprudencia, que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose esta excepción de la ley más favorable, tanto a delitos como contravenciones tributarias, consecuentemente, el criterio de la autoridad demandada, fue conforme con la jurisprudencia constitucional indicada, de modo que su determinación de aplicar retroactivamente una norma más favorable que estableció suprimir ilícitos tributarios, obviamente más beneficiosa para el sujeto pasivo o tercero responsable, como es el art. 150 del CTB, en consecuencia, es una expresión del principio de favorabilidad señalado por el art. 123 de la CPE, en el entendido que para el periodo de septiembre 2003, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, y la fecha de notificación con la Resolución Determinativa  GGSC-DJCC 042/2008 fue el 31 de diciembre de 2008; por lo que, por dicho periodo, la sanción por evasión ya se encontraba prescrita, motivo por el que la decisión asumida por la autoridad demandada fue correcta; iii) Con relación al segundo punto de controversia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la            SCP 1662/2012 de 1 de octubre, considera que la verdad material debe ser aplicado con preferencia, principio que fue observado, por la AGIT precautelando los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica, fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes, que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us5 051.61.- (Bs39 150.-) en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, en el libro mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, se evidencia dicho traspaso de cuenta, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se verificó el retiro por traspaso de cuentas, de modo que se efectuó retiro de una cuenta bancaría y el ingreso a la otra cuenta bancaria. Además en la instancia jerárquica la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que demuestran que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas que existió no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente (fs.180 a 184).