SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
i)
Jorge Justiniano Sandoval y Edwin Rojas Tordoya en representación legal de la empresa “SOCICO LTDA” por memorial presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 503 a 505, refirieron lo siguiente: i) Solicitaron a la entidad accionante la remisión de todos los actuados relativos al expediente que concluyó con la Sentencia 76/2014 de 14 de mayo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la misma que se encuentra ejecutoriada y pronunciada con anterioridad a la Sentencia 477/2015, las mismas que fueron pronunciadas en dos diferentes procesos pero contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0309/2010 que resolvió sobre la referida Resolución Determinativa GGSC-DJCC O42/2008, en ese entendido y toda vez que existen dos fallos idénticos con la única variación del número de expediente, aclarando que la primera demanda fue planteada por la empresa “SOCICO Ltda.”; y la segunda por el “SIN GRACO” esta última concluyó con la Sentencia 477/2015; agregaron que, recién se enteraron cuando fueron notificados con la presente accion de amparo constitucional, siendo determinante la compulsa de esa demanda es que piden se conmine a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN Santa Cruz remitir dicho expediente original para ser considerado en la audiencia de la acción de defensa; ii) Piden se deniegue la tutela impetrada porque la demanda se presentó después de los seis meses de la primera Sentencia 76/2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con anticipación a la Sentencia 477/2015 dictada duplicadamente y que es objeto de la acción de amparo constitucional, incidente por demás insólito; toda vez que, la empresa “SOCICO LTDA.” presentó demanda contencioso administrativa el 17 de noviembre de 2010, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010 cuya Sentencia se ejecutorió el 20 de julio de 2014 con la notificación con el Auto de Complementación a la Sentencia 76/2014.
Finalmente señalaron que, el Tribunal Supremo de Justicia cometió el error de no notificar al tercero interesado, y en conocimiento de la Sentencia 76/2014 después de seis meses solicitaron a la AT la liquidación final del deudo tributario para el pago de los montos establecidos en la referida Sentencia y la devolución de las boletas bancarias de garantía habiendo cancelado más de $us50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), a ese fin la AT solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la devolución de la documentación haciéndole conocer que ya existía la Sentencia 76/2014, en respuesta desglosó los documentos solicitados para realizar la liquidación.
Ante ello Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 477/2015, declararon improbada la demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes fundamentos: i) La controversia se circunscribe a determinar si se operó la prescripción para el periodo septiembre 2003; si la depuración del crédito fiscal dispuesta por la AT fue correcta, y finalmente si los ingresos observados debieron ser considerados como nuevo depósito; ii) Sobre la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, sentó como jurisprudencia, que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, aplicándose esta excepción de la ley más favorable, tanto a delitos como contravenciones tributarias, consecuentemente, el criterio de la autoridad demandada, fue conforme con la jurisprudencia constitucional indicada, de modo que su determinación de aplicar retroactivamente una norma más favorable que estableció suprimir ilícitos tributarios, obviamente más beneficiosa para el sujeto pasivo o tercero responsable, como es el art. 150 del CTB, en consecuencia, es una expresión del principio de favorabilidad señalado por el art. 123 de la CPE, en el entendido que para el periodo de septiembre 2003, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, y la fecha de notificación con la Resolución Determinativa GGSC-DJ/CC 042/2008 fue el 31 de diciembre de 2008, por lo que por dicho periodo, la sanción por evasión ya se encontraba prescrita, motivo por el que la decisión asumida por la autoridad demandada fue correcta; iii) Con relación al segundo punto de controversia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre considera que la verdad material debe ser aplicado con preferencia, principio que fue observado, por la AGIT precautelando los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica, fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes, que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us5 051.61.- (Bs39 150.-) en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, en el Libro Mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, se evidencia dicho traspaso de cuenta, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se verificó el retiro por traspaso de cuentas, de modo que se efectuó retiro de una cuenta bancaría y el ingreso a la otra cuenta bancaria. Además en la instancia jerárquica Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que demuestran que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas que existió no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- asimismo, revocar las observaciones correspondientes al crédito fiscal (Código 2) dejando sin efecto el IVA por Bs17 135.-,
- aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país
- CONFIRMAR