SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
1)
Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Gonzalo Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 528 a 535, señalaron que: 1) Del análisis de los antecedentes administrativos, los fundamentos expuestos en la demanda y la normativa legal aplicable y en relación a la controversia, se evidenció que el acto administrativo tributario revocado por la AGIT dejó sin efecto la sanción impuesta en aplicación del art. 150 del CTB que prevé sobre la posibilidad de aplicar la retroactividad de la ley siempre que beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable, al respecto la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, sentó jurisprudencia que en el ámbito jurídico sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti que establece que la ley es aplicable aquella que estaba vigente a momento de cometerse el delito salvo que la norma posterior sea más benigna al infractor, y en cumplimiento a las normas referidas es que se determinó suprimir ilícitos tributarios, aplicando el art. 150 del CTB que constituye una expresión del principio de favorabilidad del art. 123 del CPE; 2) La excepción normativa que haría aplicable la retroactividad se refiere al ámbito penal, y debido a su carácter punitivo o sancionador alcanza a las sanciones tributarias que emergen directamente de la contravención a las normas tributarias, consecuentemente son aplicables estos términos de prescripción más breves; 3) Para el periodo de septiembre 2003, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, y la notificación con la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 se realizó el 31 de diciembre de 2008, cuando, la sanción por evasión ya se encontraba prescrita; por lo que, se concluyó que la decisión asumida por la AGIT fue correcta; y, 4) Con relación al segundo punto de controversia, se aplicó la verdad material frente a la formal en cumplimiento de la SC 1662/2012 de 1 de octubre, debido a que la AGIT precauteló los derechos del contribuyente, antes que el cumplimiento formal, al haberse presentado la documental en instancia jerárquica, fue valorada estableciendo que el contribuyente presentó como descargo el comprobante de traspaso 132 de 26 de diciembre de 2003, y el comprobante del depósito realizado por Roger Céspedes (que cursa a fojas 1486 a 1487 de antecedentes administrativos), que registra como depósito de traspaso de cuentas la suma de $us5 051.61 (cinco mil cincuenta y un 61/100 dólares estadounidenses), (Bs 39 150,00) <treinta y nueve mil ciento cincuenta bolivianos> en el Banco Unión a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895; así como, en el Libro Mayor de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 correspondiente a la cuenta Banco Unión 2-70, evidenciado dicho traspaso de cuenta que también cursa en el libro mayor, con relación a la cuenta del Banco Ganadero 1042-050895, se constató la existencia de un retiro por traspaso de cuentas; además en la instancia jerárquica “SOCICO Ltda.”, presentó el extracto de cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero que evidencian que existió un retiro de una cuenta para hacer el depósito en otra, motivo por el cual se comparte el criterio de la autoridad demandada, que este traspaso de cuentas realizado no puede considerarse como un nuevo ingreso, de modo que fue correcto dejar sin efecto el cargo correspondiente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- asimismo, revocar las observaciones correspondientes al crédito fiscal (Código 2) dejando sin efecto el IVA por Bs17 135.-,
- aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país
- CONFIRMAR