SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
II.3.
II.3. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010 de 16 de agosto, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -hoy tercero interesado-, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0030/2010, en la parte referida a los anticipos de contratos de obras, manteniendo firme y subsistente los reparos establecidos por la AT, por tributo omitido de Bs316 109.- (trescientos dieciséis mil ciento nueve bolivianos) por el IVA y Bs72 948.- (setenta y dos mil novecientos cuarenta y ocho bolivianos) por el IT, así como la observación correspondiente al ingreso de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), es decir dejar sin efecto el cargo por Bs5 090.- (cinco mil noventa bolivianos) en el IVA y Bs1 175.- (un mil ciento setenta y cinco bolivianos) en el IT; asimismo revocar las observaciones correspondientes al crédito fiscal (código 2) dejando sin efecto el IVA por Bs17 135.- (diecisiete mil ciento treinta y cinco bolivianos) así como, las observación por la depuración de las facturas emitidas por Transportes AGil cuyo crédito asciende a Bs18 816.- (dieciocho mil ochocientos dieciséis bolivianos) en el IVA, por otra parte confirmar los ingresos observados por $us2 300.- (dos mil trescientos dólares estadounidenses) y Bs234.- (doscientos treinta y cuatro bolivianos) por el IT respectivamente establecidos en la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008, finalmente se confirmó la prescripción de la sanción del periodo septiembre de 2003, declarada en instancia de alzada, tanto para el IVA como el IT, consecuentemente, se modifica la deuda tributaria de UFV`s909 493.- equivalentes a Bs1 333 152.- (un millón trescientos treinta y tres mil ciento cincuenta y dos bolivianos) por el IVA y el IT correspondientes a los periodos fiscales de septiembre a diciembre de 2003 a UFV´s663 589.- (seiscientas sesenta y tres mil quinientas ochenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs972 406.- (novecientos setenta y dos mil cuatrocientos seis bolivianos) conforme dispone el inc. a) del art. 212 de la “Ley 3092 (Título V del CTB)” (sic) (fs. 57 a 102 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2010, Edwin Darleng Menacho Callau en su condición de Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, cuestionando que: 1) Se aplicó erróneamente la normativa sobre la prescripción de la sanción de evasión correspondiente al periodo septiembre de 2003, sin tomar en cuenta los artículos 69 y 70 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, porque la evasión es una contravención tributaria y debe aplicarse retroactivamente la norma; en atención a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, mencionó que la prescripción se encuentra establecida en la Ley 1340 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; 2) La evasión no está contemplada como un delito, sino como contravención, consiguientemente no se encuentra prescrita, de acuerdo a jurisprudencia plasmada en la SC 0028/2005 de 28 de abril, que instituyó que la retroactividad prevista en el artículo 150 del CTB no es aplicable al presente caso, y no se le estaría atribuyendo al contribuyente conducta penal alguna; 3) Los hechos generadores de la obligación tributaria no fueron declarados por el contribuyente, determinando la aplicación del segundo párrafo del art. 52 de la Ley 1340, aspecto que no fue considerado en la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico; 4) El contribuyente no demostró fehacientemente la veracidad de su pretensión; toda vez que, los reparos contenidos corresponden a facturas no declaradas, resulta inminente la ampliación a siete años de la prescripción, por no haber cumplido la obligación de declarar el hecho generador, 5) “Respecto a lo resuelto en el punto IV. 3.4 Depuración del Crédito Fiscal IVA (3.4.1.) según el Código 2” (sic) de la resolución impugnada, señala que la AT solo se sujeta a las normas y leyes aplicables en materia tributaria, en tal sentido el artículo 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y del DS 21530, exigen tres requisitos que deben ser cumplidos para que el sujeto pasivo se beneficie con el crédito fiscal: 1. Respaldar la transacción con una factura original, 2 Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3 Que la transacción haya sido realizada efectivamente; sin embargo, la autoridad demandada, al dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico con el argumento de la legitimidad del crédito fiscal depurado en el presente caso, que por motivos excepcionales no puede ser demostrado, dejó sin efecto los reparos establecidos por la AT, siendo que dicha resolución seguía la línea establecida por la misma AGIT en materia tributaria ya que es una norma general y de cumplimiento obligatorio sin excepciones o privilegios; 6) En relación al punto IV 3.3.3.3. Ingresos Observados por $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), en la etapa de descargos se presentó el comprobante del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, que refleja un depósito realizado por Roger Céspedes a favor de la Empresa Constructora “SOCICO Ltda.” por el monto observado; asimismo, el extracto bancario del periodo 1 al 31 de diciembre de 2003 de la cuenta corriente en moneda extranjera 20000000000070 del Banco Unión, refleja el depósito a cuenta mediante documento 389393 por el monto observado; el libro mayor de la cuenta por el monto de Bs39 150.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta bolivianos); libro de la cuenta corriente en moneda extranjera 1042-050895 del Banco Ganadero indica retiro del traspaso de cuenta y que el 26 de diciembre de 2003, hubo una transferencia de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), mediante el cheque 1368 a la cuenta 2-0070 del Banco Unión debiendo tener presente que los datos en los que se basó la autoridad demandada son erróneos, en cuanto al Banco de destino depósito y egreso o traspaso al Banco de origen, demostrando así la falta de revisión y análisis de los documentos de descargo. Sobre el mismo punto señaló que el extracto emitido por el Banco Ganadero, refleja que el 1 de diciembre de 2003, con cheque 1264 se efectuó el pago de cheques por el monto de $us5 000.- y mencionó que de la revisión de la documentación presentada por la citada empresa constructora en la etapa de descargos, no existe relación entre cada uno de ellos, además que no concuerdan con la transacción consignada en el comprobante de depósito del Banco Unión 389393 de 27 de diciembre de 2003, en el que se refleja el depósito en efectivo mediante cheque, además los números de cheques mencionados en la Resolución del Recurso jerárquico no tienen relación entre sí, demostrando que los datos y observaciones hechas en dicha resolución son erróneos; 7) Se dejó de lado las previsiones señaladas en el art. 81 del CTB respecto a la oportunidad y pertinencia de la prueba en materia tributaria; por lo que, la documentación presentada por el contribuyente Empresa Constructora “SOCICO Ltda.”, los extractos bancarios de las cuentas del Banco Unión y Banco Ganadero, no podían ser valorados por ser extemporánea su presentación; y, 8) Pide se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0309/2010 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 042/2008 emitida por la AT (fs. 106 a 111 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- asimismo, revocar las observaciones correspondientes al crédito fiscal (Código 2) dejando sin efecto el IVA por Bs17 135.-,
- aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país
- CONFIRMAR